REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 27 de Junio de 2.005.
195º. Y 146º.
Vistas las actuaciones anteriores, el Tribunal con arreglo a lo previsto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa al estudio de las actas para proceder a la Revisión de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida decretadas en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, de 17 años de edad, de cedula de identidad No. XXXXX, residencia IDENTIFICACION OMITIDA; al efecto observa:
El Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, condenó al ya identificado joven adulto en fecha 29/09/2003, al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto ene. Articulo 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo automotor y los delitos de OCULATAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 175, 278, 472, y 87 del Código Penal derogado.
En fecha 21/10/2003, se realiza cómputo de la medida impuesta, donde se observa que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, cumple la totalidad de la medida impuesta en fecha 30/08/2005, cómputo del cual fue impuesto en esa misma fecha.
En fecha 01 de Diciembre de 2.003, se recibe oficio No. 358/03 emanado del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, CPL No. 1, remitiendo Plan Individual perteneciente al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.
En fecha 01 de Marzo de 2.004, este Tribunal realiza revisión de medida, en la presente actuación, acordando mantener la medida de Privación de Libertad Impuesta al el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, de conformidad con el articulo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 27 de Septiembre de 2.004, este Tribunal realiza revisión de medida, en la presente actuación, acordando mantener la medida de Privación de Libertad Impuesta al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, de conformidad con el articulo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 17 de Enero de 2.005, se recibe oficio No. 039/05/05 emanado del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, CPL No. 1, informando que desde el Informe Evolutivo, enviado a este Tribunal, perteneciente al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.
En fecha 17 de Enero de 2.005, se recibe oficio No. 039/05/05 emanado del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, CPL No. 1, informando que desde el Informe Evolutivo, enviado a este Tribunal, perteneciente al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.
En fecha 18 de Marzo de 2.005, se recibe oficio No. 143/05 emanado del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, CPL No. 1, informando sobre las medidas preventivas tomadas por la Institución debido a los acontecimientos suscitados en fecha 12/03/2005, remitiendo anexo al mismo actas levantadas a lo jóvenes recluidos en es Centro.
En fecha 30 de Marzo de 2.005, se recibe oficio No. 164/05 emanado del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, CPL No. 1, remitiendo actas levantada a los jóvenes, en relación a la novedad suscitada, en fecha 27/03/2005.
En fecha 25 de Abril de 2.005, se recibe oficio No. 129/05 emanado del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, CPL No. 1, solicitando permiso para salida del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, para asistir actividades extramuros, resaltando que los adolescentes que acuden a estas actividades deben haber tenido un comportamiento acorde con las normas del Centro y el Cumplimiento de la Rutina.
En fecha 25 de Abril de 2.005, se recibe oficio No. 185/05 emanado del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, CPL No. 1, informando que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, estuvo involucrado en incidente, del cual se envió información a este Tribunal en fecha 30/03/2005, mediante oficio 164/05.
Ahora bien, realizada como ha sido por este Operador de Justicia la revisión de las actuaciones que se han venido conociendo durante la ejecución de la medida que le fue impuesta al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, tiene como finalidad primordial la formación integral del mismo para la adecuada convivencia familiar y social, tal como lo podemos interpretar del articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del análisis que se ha realizado de los reportes evolutivos recibidos durante el cumplimiento de la medida por parte del adolescente, es menester destacar, que este adolescente ha venido desarrollando paulatinamente su formación escolar, siendo necesario reforzar el área de capacitación o formación para el trabajo, lo que es considerado conveniente para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades y la formación integral en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, principios rectores de la doctrina de la Protección Integral y del nuevo derecho para niños y adolescentes. Asimismo se observa que con respecto al proceso de resocialización que se esta dando en el adolescente, es necesario concientizarlo de su problemática para desenvolverse en el medio social y familiar, a través de los objetivos que conforman el Plan Individual. Como consecuencia de lo antes expuesto, lo ajustado a derecho es no modificar ni sustituir la medida de Privación de Libertad que le fue impuesta al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, de 17 años de edad, de cedula de identidad No. XXXXXX, residencia IDENTIFICACION OMITIDA; por no ser la misma contraria al proceso en desarrollo del mismo, ni a su capacitación para el alcance de una oportuna relación de convivencia en el medio social y familiar con el cual cohabita.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la ciudad de Los Teques, actuando en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, ORDENA NO MODIFICAR NI SUSTITUIR la medida de Privación de Libertad con la cual fue sancionado al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, de 17 años de edad, de cedula de identidad No. XXXXXX, residencia IDENTIFICACION OMITIDA, acordando mantenerla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar a las partes. Ofíciese al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del estado Miranda, informando sobre el contenido de la presente decisión.
LA JUEZ
Dra. NEYDA CAÑIZALEZ PRIMERA
LA SECRETARIA.
GINETH OUTUMURO PULIDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA.
GINETH OUTUMURO PULIDO
1E-234-03