REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Junio de 2.005.
195º. Y 146º.


Vistas las actuaciones anteriores, el Tribunal con arreglo a lo previsto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa al estudio de las actas para proceder a la Revisión de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida decretadas en contra el joven IDENTIFICACION OMITIDA, de 16 años de edad, indocumentado, residencia IDENTIFICACION OMITIDA; al efecto observa:

El Juzgado de Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, condenó al ya identificado joven adulto en fecha 29/01/2004, al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, por un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, por ser responsable de la comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 278 y 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 12/02/2004, se realiza cómputo de la medida impuesta, donde se observa que el joven NAVARRO GONZALEZ RONALD JAVIER, cumple la totalidad de la medida impuesta en fecha 29/01/2007, cómputo del cual fue impuesto en esa misma fecha.

En fecha 09 de Agosto de 2.004, este Tribunal mediante decisión acordó el traslado del joven IDENTIFICACION OMITIDA, de conformidad con los artículos641, 631 y 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que constituye un factor negativo, no solo para el desarrollo Integral efectivo para su personalidad, sino que también lo constituye para el resto de la población de los jóvenes que conjuntamente con él se encuentran sujetos a medidas de coerción personal como le es la Privación de Libertad, convirtiéndose en un modelo negativo que tiende a ser imitado y copiado por los demás adolescentes.

En fecha 14 de Septiembre de 2.004, se recibe oficio No. 387/04 emanado del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, CPL No. 1, remitiendo Plan Individual, perteneciente al joven IDENTIFICACION OMITIDA.

En fecha 20 de Abril de 2.005, se recibe oficio No. 023 emanado del Internado Judicial de Los Teques, remitiendo Plan Individual e Informe Medico, igualmente se informa al Tribunal, que el Informe Psicológico esta en proceso de elaboración, y que el mismo le será realizado al joven IDENTIFICACION OMITIDA, por un profesional adscrito al S.E.P.I.N.A.M.I..

En fecha 09 de Mayo de 2.005, este Tribunal acuerda mediante auto, Oficiar al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a fin de que realicen examen psiquiátrico e Informe Social al el joven IDENTIFICACION OMITIDA.

Al folio 188, riela Constancia de Conducta, emanada del Internado Judicial de Los Teques, perteneciente al joven IDENTIFICACION OMITIDA, en el que hace constar que el mencionado joven tiene Buena Conducta.

En fecha 26 de Mayo de 2.005, se recibe oficio s/n, emanado de la Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, remitiendo Evaluación Psiquiatra del joven IDENTIFICACION OMITIDA, refiriendo en la conclusión de dicho informe: …”SE TRATA DE ADULTO MASCULINO, DE 19 AÑOS DE EDAD QUIEN CONSUME Y VENDE MARIHUANA DESDE LOS 13 AÑOS DE EDAD, IGUALMENTE REFIERE QUE ROBA CON ARMA DE FUEGO LA CUAL UTILIZA SI LA VICTIMA SE RESISTE, SE APRECIA DETERIORO SOCIAL, ACADEMICO, LABORAL. AFECTE INDIFERENTE FRENTE A LO NARRADO. PREDOMINIO DEL PRINCIPIO DEL PLACER FRENTE AL PRIMNCIPIO DE REALIDAD. NO POSTERGACIÓN. BAJA CAPACIDAD DE TOLERANCIA A LA FRUSTRACIÓN. NO INTERNALIZACION DE LA NORMA. POCA CAPACIDAD DE INSIGHT. POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, SE CONSIDERA ESTE CASO DE PRONOSTICO RESERVADO…”

Ahora bien, realizada como ha sido por este Operador de Justicia la revisión de las actuaciones que se han venido conociendo durante la ejecución de la medida que le fue impuesta al joven IDENTIFICACION OMITIDA, tiene como finalidad primordial la formación integral del mismo para la adecuada convivencia familiar y social, tal como lo podemos interpretar del articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del análisis que se ha realizado de las presentes actuaciones y de los informes recibidos durante el cumplimiento de la medida por parte del joven adulto, es menester destacar, que este adolescente no ha venido desarrollando su formación escolar, siendo necesario reforzar el área de capacitación o formación para el trabajo, lo que es considerado conveniente para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades y la formación integral en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, principios rectores de la doctrina de la Protección Integral y del nuevo derecho para niños y adolescentes. Asimismo se observa que con respecto al proceso de resocialización que se esta dando en el joven adulto, es necesario concientizarlo de su problemática para desenvolverse en el medio social y familiar, a través de los objetivos que conforman el Plan Individual. Como consecuencia de lo antes expuesto, lo ajustado a derecho es no modificar ni sustituir la medida de Privación de Libertad que le fue impuesta al joven IDENTIFICACION OMITIDA, de 16 años de edad, indocumentado, residenciado en casa No. 02, calle 02, Sector Lomas de Cartanal Viejo, Municipio Independencia, Estado Miranda; por no ser la misma contraria al proceso en desarrollo del mismo, ni a su capacitación para el alcance de una oportuna relación de convivencia en el medio social y familiar con el cual cohabita.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la ciudad de Los Teques, actuando en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, ORDENA NO MODIFICAR NI SUSTITUIR la medida de Privación de Libertad con la cual fue sancionado al joven IDENTIFICACION OMITIDA, de 16 años de edad, indocumentado, residencia OMITIDA, acordando mantenerla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar a las partes. Ofíciese al Internado Judicial de Los Teques, informando sobre el contenido de la presente decisión.
LA JUEZ

Dra. NEYDA CAÑIZALEZ PRIMERA
LA SECRETARIA.

GINETH OUTUMURO PULIDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA.

GINETH OUTUMURO PULIDO

1E-257-04