REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Junio de 2.005.
195º. Y 146º.

Vistas las actuaciones anteriores, el Tribunal con arreglo a lo previsto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa al estudio de las actas para proceder a la Revisión de la medida de Privación de Libertad decretada en contra del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, de 19 años de edad, de cedula de identidad No. XXXX, residencia OMITIDA; al efecto observa:

El Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, condenó al ya identificado joven adulto en fecha 15/07/2003, al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en Articulo 408, Ordinal 1 del Código Penal derogado.

En fecha 12/08/2004, se realiza cómputo de la medida impuesta, donde se observa que el joven IDENTIFICACION OMITIDA, cumple la totalidad de la medida impuesta en fecha 05/11/2006, cómputo del cual fue impuesto en esa misma fecha.

En fecha 14 de Enero de 2.005, se recibe oficio No. 003 emanado del Internado Judicial de Los Teques Estado Miranda, remitiendo Plan Individual perteneciente al joven IDENTIFICACION OMITIDA.

En fecha 19 de Mayo de 2.005, se recibe comunicación s/n, suscrito por la Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, perteneciente al joven IDENTIFICACION OMITIDA, en el cual refiere en su conclusión que el joven presenta examen mental promedio a su nivel socio Económico Cultural.

En fecha 10 de Junio de 2.005, se recibe oficio No 44, suscrito por el Trabajador Social, adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes del Estado Miranda, remitiendo Informe Social, perteneciente al joven IDENTIFICACION OMITIDA, observándose en su conclusión que el hogar visitado es positivo en sus áreas internas, no así en las externas, donde hay desconcierto y todo es imprevisible. En lo económico están satisfechas las necesidades básicas y se garantizan los requerimientos mínimos.

Ahora bien, realizada como ha sido por este Operador de Justicia la revisión de las actuaciones que se han venido conociendo durante la ejecución de la medida que le fue impuesta al joven IDENTIFICACION OMITIDA, tiene como finalidad primordial la formación integral del mismo para la adecuada convivencia familiar y social, tal como lo podemos interpretar del articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del análisis que se ha realizado de los reportes evolutivos recibidos durante el cumplimiento de la medida por parte del adolescente, es menester destacar, que este adolescente ha venido desarrollando paulatinamente su formación escolar, siendo necesario reforzar el área de capacitación o formación para el trabajo, lo que es considerado conveniente para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades y la formación integral en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, principios rectores de la doctrina de la Protección Integral y del nuevo derecho para niños y adolescentes. Asimismo se observa que con respecto al proceso de resocialización que se esta dando en el adolescente, es necesario concientizarlo de su problemática para desenvolverse en el medio social y familiar, a través de los objetivos que conforman el Plan Individual. Como consecuencia de lo antes expuesto, lo ajustado a derecho es no modificar ni sustituir la medida de Privación de Libertad que le fue impuesta al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, de 19 años de edad, de cedula de identidad No. XXXXXX, residencia IDENTIFICACION OMITIDA; por no ser la misma contraria al proceso en desarrollo del mismo, ni a su capacitación para el alcance de una oportuna relación de convivencia en el medio social y familiar con el cual cohabita.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la ciudad de Los Teques, actuando en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, ORDENA NO MODIFICAR NI SUSTITUIR la medida de Privación de Libertad con la cual fue sancionado al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, de 19 años de edad, de cedula de identidad No. XXXXXX, residencia IDENTIFICACION OMITIDA; acordando mantenerla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar a las partes. Ofíciese al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del estado Miranda, informando sobre el contenido de la presente decisión.
LA JUEZ

Dra. NEYDA CAÑIZALEZ PRIMERA
LA SECRETARIA.

GINETH OUTUMURO PULIDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA.

GINETH OUTUMURO PULIDO

1E-336-04