REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 10 de Junio de 2005
195° y 146°

Visto el escrito presentado por la Abg. THAIS MARIA BERMÚDEZ ORTIZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano FLORES ALVAREZ RUBEN JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-5.308.933, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, este tribunal para decidir sobre la misma, previamente observa:

PRIMERO: Se inició la presente averiguación en fecha 12-07-2000 en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano MEJIAS NELSON, titular de la cédula de identidad N° V-6.064.102, por funcionarios adscritos al Grupo Motorizado de la Policía Municipal de Plaza, encontrándose de servicio en el Módulo Policial de la Redoma del Samán, en la cual aparece como imputado el ciudadano FLORES ALVAREZ RUBEN JESUS, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo su término medio aplicable de un (01) año y nueve (09) meses, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, hecho cometido en perjuicio del denunciante.

SEGUNDO: Ahora bien, el hecho ocurrió en fecha 12-07-2000, habiendo transcurrido hasta el día 10-06-2005, un lapso de CUATRO (04) años, DIEZ (10) meses y VEINTINUEVE (29) días, lapso éste superior al exigido en el ordinal 5º articulo 108 del Código Penal, para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA en el presente caso, lo cual se configura en el supuesto previsto en artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dispone:

“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: ... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-

Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el artículo 48, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: … 8. La prescripción …”, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano FLORES ALVAREZ RUBEN JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-5.308.933, conforme lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano FLORES ALVAREZ RUBEN JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-5.308.933, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese.-
EL JUEZ.


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA.

LA SECRETARIA,


ABG. YNES CORINA VARGAS
EXP: N° 1C 2617
MJV