REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 10 de Junio de 2005
195° y 146°

Visto el escrito presentado por la Abg. CLARISSA ESPINOZA LOPEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos ESPINOZA MEDINA MANUEL DAVID, CARLOS ANTONIO MARTINEZ ARGUIZONES, RAFAEL ENRIQUE ESPINOZA MEDINA y HERNÁNDEZ DÍAZ DIMAS ALBERTO, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.805.677, V-6.274.875, Indocumentado y V-12.683.330, respectivamente, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, este tribunal para decidir sobre la misma, previamente observa:
PRIMERO: Se inició la presente averiguación en fecha 02-05-1992, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ROJAS CARMEN ADELA, titular de la cédula de identidad N° V-8.745.263, por ante la Seccional de Guarenas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual aparecen como imputados los ciudadanos a los ciudadanos ESPINOZA MEDINA MANUEL DAVID, CARLOS ANTONIO MARTINEZ ARGUIZONES, RAFAEL ENRIQUE ESPINOZA MEDINA y HERNÁNDEZ DÍAZ DIMAS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, el cual establece una pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio aplicable de seis (06) años, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, hecho cometido en perjuicio de su hermano, el ciudadano JUAN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.160.161.
SEGUNDO: Ahora bien, el hecho ocurrió en fecha 02-05-1992, habiendo transcurrido hasta el día 10-06-2005, un lapso de TRECE (13) años, UN (01) mes y OCHO (08) días, lapso éste superior al exigido en el ordinal 3º articulo 108 del Código Penal, para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA en el presente caso, lo cual se configura en el supuesto previsto en artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dispone:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: ... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-
Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el artículo 48, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: … 8. La prescripción …”, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos ESPINOZA MEDINA MANUEL DAVID, CARLOS ANTONIO MARTINEZ ARGUIZONES, RAFAEL ENRIQUE ESPINOZA MEDINA y HERNÁNDEZ DÍAZ DIMAS ALBERTO, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.805.677, V-6.274.875, Indocumentado y V-12.683.330, respectivamente, conforme lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 3° del Código Penal.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos ESPINOZA MEDINA MANUEL DAVID, CARLOS ANTONIO MARTINEZ ARGUIZONES, RAFAEL ENRIQUE ESPINOZA MEDINA y HERNÁNDEZ DÍAZ DIMAS ALBERTO, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.805.677, V-6.274.875, Indocumentado y V-12.683.330, respectivamente, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 3° del Código Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese.-
EL JUEZ.

DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA.
LA SECRETARIA,
ABG. YNES CORINA VARGAS
EXP: N° 1C 8377.05 MJV