REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 17 de Junio de 2005
195° y 146°
Visto el escrito presentado por la Abg. THAIS MARIA BERMÚDEZ ORTIZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos RODOLFO KLUGE y ERIKA DE KLUGE, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el artículo 427 ejusdem, este tribunal para decidir sobre la misma, previamente observa:
PRIMERO: Se inició la presente averiguación en fecha 28-07-1999, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA MEDRANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.759.843, por ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Ambrosio Plaza de la Policía Metropolitana, Gobernación del Distrito Federal, en la cual aparecen como imputados los ciudadanos RODOLFO KLUGE y ERIKA DE KLUGE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el artículo 427 ejusdem, el cual establece una pena de uno a seis meses de prisión, siendo su término medio aplicable de tres meses y quince días, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, hecho cometido en perjuicio de la denunciante.
SEGUNDO: Ahora bien, el hecho ocurrió en fecha 28-07-1999, habiendo transcurrido hasta el día 17-06-2005, un lapso de CINCO (05) años, DIEZ (10) meses y VEINTE (20) días, lapso éste superior al exigido en el ordinal 5º articulo 108 del Código Penal, lo cual se configura en el supuesto previsto en artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: ... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-
Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el artículo 48, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: … 8. La prescripción …”, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos RODOLFO KLUGE y ERIKA DE KLUGE, conforme lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a los ciudadanos RODOLFO KLUGE y ERIKA DE KLUGE, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el artículo 427 ejusdem, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese.-
EL JUEZ.
DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA.
LA SECRETARIA,
ABG. YNES CORINA VARGAS
EXP: Nº 1C 8398.05
MJV
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