REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 27 de Junio de 2005
194° y 145°


Visto el escrito presentado por la Abg. THAIS MARIA BERMUDEZ ORTIZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida a CARLOS RAMON PLANCHARD, titular de la cédula de identidad N° V-15.328.318, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal para decidir sobre la misma, previamente observa:

PRIMERO: Se inició la presente averiguación en fecha 08-03-2000, en virtud de las actuaciones de los funcionarios adscritos al Instituto autónomo de policía del Estado Miranda donde dejan constancia que en fecha 08-03-2000, en recorrido por el sector EL RODEO de Guatire, del Municipio Zamora del estado miranda vieron al ciudadano que al observar la presencia policial adopto una actitud irregular y trato de evadir a la comisión policial, dándole la voz de alto y amparados en la normativa legal vigente contenida en los artículos 205 del Código orgánico procesal penal se realizo la inspección corporal correspondiente incautándole un envoltorio de papel periódico contentivos de una sustancia de presunta droga, practicando su aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido con el articulo 373 del código adjetivo. En fecha 08-02-2004 fue presentado y puesto a la orden del tribunal primero de control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento. En dicho acto se le atribuyo el delito de de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose la libertad sin ningún tipo de restricciones.

SEGUNDO: Ahora bien, la experticia Nº 9700-130-2841 suscrita por los Expertos ATILIA GRATEROL y YENNIS GIMON adscritos a la división de Toxicología Forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas dio como resultado que la sustancia incautada corresponde a quinientos sesenta (560) miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L). En cuanto a este elemento de convicción, es para comprobar si la sustancia es efectivamente ilícita y cual es la cantidad que fue incautada, pero no proporciona indicio alguno de culpabilidad; es decir, no es una prueba que individualice a sus autores y de allí que sea solo trascendente para sustentar la calificación jurídica. No existen testigos del procedimiento realizado que hayan presenciado la incautación de la sustancia ilícita, elemento esencial en los procedimientos de drogas; aunado a ello no existen otros elementos de convicción procesal que evidencien o demuestren la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del imputado ut-supra en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: En base al PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA consagrado en el articulo 49 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el hombre es inocente y libre hasta que se demuestre su culpabilidad; es el estado el que debe resquebrajar ese manto de inocencia que recubre a los ciudadanos a través de la consecución de los elementos probatorios que evidencien sin ningún tipo de duda su culpabilidad. La duda favorece al reo.
En tal sentido y vista la falta de certeza y la imposibilidad de recaudar a futuro nuevos datos para la investigación y no habiendo fundamentos serios parta interponer acusación en contra del imputado de autos es por lo que el Ministerio Publico procede a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del Código Orgánico Procesal penal.

Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la investigación adolece la falta de certeza y que no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, sin necesidad de audiencia oral comprobatoria del motivo de la solicitud prevista en el articulo 323 del código adjetivo es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a: CARLOS RAMON PLANCHARD, titular de la cédula de identidad N° V-15.328.318, conforme lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 ordinal 2º de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a CARLOS RAMON PLANCHARD, titular de la cédula de identidad N° V-15.328.318, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 ordinal 2º de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y notifíquese.-
EL JUEZ.


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA.

LA SECRETARIA,


ABG. YNES CORINA VARGAS




EXP: Nº 1C.00965-00
MJV