REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 30 de Junio de 2005
195° y 146°

Visto el escrito presentado por la Abg. BELLA DESIREE CARDOZO, en su condición de Fiscal CUARTO AUXILIAR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida a SANTIAGO ELEAZAR CASTILLO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.263.271, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal derogado (articulo 277 del Código Penal Vigente), este tribunal para decidir sobre la misma, previamente observa:

PRIMERO: Se inició la presente averiguación en fecha 13-10-2002, en virtud de las actuaciones de los funcionarios Carlos Mendoza, adscritos al Instituto autónomo de policía del Estado Miranda donde dejan constancia que en fecha 13-10-2002, se procedió a la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido con el articulo 373 del código adjetivo, del ciudadano SANTIAGO ELEAZAR CASTILLO JIMENEZ siendo las cuatro horas de la madrugada, cuando se encontraba en la puerta del Hospital del Seguro Social en Guarenas incautándole un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca smith wesson, sin seriales visibles para la cual no estaba debidamente permisazo. En fecha 14-10-2002 fue presentado y puesto a la orden del tribunal primero de control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento. En dicho acto se le atribuyo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Código Penal, decretándose la libertad sin ningún tipo de restricciones.

SEGUNDO: Ahora bien, del estudio realizado a las actas que conforman el expediente confirma este tribunal la impresión del Ministerio Publico en tanto que la fase preparatoria no logro reunir los suficientes elementos de convicción como para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, razón por la cual estamos en identidad con el supuesto de sobreseimiento previsto en el ordinal 4 del articulo 318 del Código Adjetivo Penal, en virtud de que las declaraciones aportadas por los testigos contradicen el dicho del funcionario policial, aunado al hecho de que al momento de aprehensión, no se contó con la presencia de testigos instrumentales que dieran fe de la incautación del arma de fuego ya descrita; es decir, no es una prueba que individualice al autor; además no existen otros elementos de convicción procesal que evidencien o demuestren la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del imputado ut-supra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal..

TERCERO: En base al PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA consagrado en el articulo 49 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el hombre es inocente y libre hasta que se demuestre su culpabilidad; es el estado el que debe resquebrajar ese manto de inocencia que recubre a los ciudadanos a través de la consecución de los elementos probatorios que evidencien sin ningún tipo de duda su culpabilidad. La duda favorece al reo.
En tal sentido y vista la falta de certeza y la imposibilidad de recaudar a futuro nuevos datos para la investigación y no habiendo fundamentos serios parta interponer acusación en contra del imputado de autos es por lo que el Ministerio Publico procede a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del Código Orgánico Procesal penal.

Por todo lo antes expuesto, y toda vez, que la investigación adolece la falta de certeza y que no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, sin necesidad de audiencia oral comprobatoria del motivo de la solicitud prevista en el articulo 323 del código adjetivo es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a: SANTIAGO ELEAZAR CASTILLO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.263.271, conforme lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 ordinal 2º de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a SANTIAGO ELEAZAR CASTILLO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.263.271, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, conforme lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 ordinal 2º de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y notifíquese.-
EL JUEZ.


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA.

LA SECRETARIA,


ABG. YNES CORINA VARGAS




EXP: Nº 1C.12.768-02
MJV