REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 09 de Junio de 2005
195° y 146°

Visto el escrito presentado por el Abg. ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, Fiscal auxiliar Octavo del ministerio Público en la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Caucagua en fecha once de mayo del corriente año en el cual afirma:
“El día de hoy 11 de mayo de 2005, encontrándome dentro del lapso de Ley, presenté formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Juzgado, en fecha 06 de mayo de 2005 que acordó a favor del imputado ciudadano LUIS EDUARDO BLANCO BERRIOS, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2° del Código Penal. Ahora bien, conforme al contenido del referido recurso, el cual implica la necesaria revisión de la decisión por parte de la alzada, solicitamos se SUSPENDAN LOS EFECTOS de la decisión recurrida, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Plantea pues el representante de la vindicta pública que sean suspendidos los efectos de la decisión dictada por este tribunal en la cual se impuso las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Adjetivo Penal fundamentándose en el articulo 439 ibidem. A los fines de ilustrar la formulación del ministerio público citaremos la norma antes aludida, que textualmente dice:
ARTICULO 439 efector suspensivo. “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario”

En efecto, la norma dispone la suspensión de la ejecución de la decisión siempre que no exista expresamente algún señalamiento que indique lo contrario. Es precisamente en ello donde el Ministerio Publico con intenciones quizás demagógicas se aparta de su rol fundamental de velar por la exacta observancia de la constitución y de las leyes para pretender, de este juzgador, obtener una decisión a todas luces contraria a la ley.
Citar el articulo 439 del código adjetivo sin revisar la disposición que exprese lo contrario solo puede obedecer a tres hipótesis; la primera, que existe crasa ignorancia de la ley, la segunda, que se actúa ex profeso lejos de la buena fe para lograr un pronunciamiento errático; la tercera, que solo se trate de una actuación que sirva de una especie de manto para encubrir omisiones o ineficiencias coyunturales o de la estructura del ministerio publico y trasladar la responsabilidad la impunidad al ámbito jurisdiccional. A juicio de este juzgador la primera hipótesis, tratándose del autor es descartada; pero, si transita conciente o inconcientemente en el péndulo de las otras dos hipótesis. Apuesta, este juzgador que el representante del ministerio publico, aunque no es excusa, desconozca el contenido del artículo 374 que textualmente dice:
ARTICULO 374 EFECTO SUSPENSIVO “Cuando el hecho punible merezca una privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años ó más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
De esta disposición y en relación con la suspensión de los efectos destaca entre otros, los dos supuestos siguientes:
Primero que el órgano jurisdiccional acuerde la libertad del imputado y segundo la oportunidad para formularlo debe ser en el acto donde se dicta la decisión. En el caso que nos ocupa no se cumplen ninguno de los supuestos indicados dado que el juzgador impuso las cautelares previstas en el articulo 256 numerales 3 y 8 que consisten en la constitución de fianza y presentaciones periódicas ante este tribunal, las cuales por si mismas constituyen formas de restricción de libertad. Así se declara.
Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la solicitud realizada por la representación de la Vindicta Publica en contra del imputado LUIS EDUARDO BLANCO BERRIOS por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO conforme a lo previsto en el articulo 406 ordinal 2° del código penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero con Funciones de Control de Primera Instancia Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara SIN LUGAR, la solicitud de SUSPENSION DE LOS EFECTOS de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Adjetivo Penal en contra del imputado LUIS EDUARDO BLANCO BERRIOS por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO conforme a lo previsto en el articulo 406 ordinal 2° del código penal. ASI SE DECLARA. Publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. MIGUEL VILLARROEL
LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

ACT: 1C-00342-05
MJV