REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL


Guarenas, 17 de Junio de 2005
194° y 145°


Vista la Querella interpuesta por la ciudadana GIUSEPPIMA GAROFALO CIOCIANO, viuda de VASQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de profesión Técnico Superior en Informática, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.513.461, actuando en su propio nombre y en nombre de su menor hija MARIA CECILIA VASQUEZ GAROFALO, domiciliada en la Avenida Los Chorros, Quinta “Pina” , Transversal 10, Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda, viuda del ciudadano LUIS GEOVANNY VASQUEZ GUEDES, quien falleciera el 22 de noviembre del 2003, en accidente de tránsito ocurrido en la carretera Nacional Caucagua-Guatire, Sector Agua Fria, Municipio Acevedo del Estado Miranda, debidamente asistida por los Abogados JESUS CRISTOBAL RANGEL PINO Y AGUSTIN RADA MOSQUERA, quienes son abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudada De Caracas, inscritos en el INPREABOGADO bajo Los Nros. 11.328 y 4.774, respectivamente, en contra del ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, quien es venezolano, de cuarenta y ocho (48) años de edad, de profesión chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº .5.155.858, domiciliado en el Barrio 10 de Marzo, Calle Guaiquerí Nº 7, San Sebastián de Los Reyes, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, 411 ahora 409 del Código Penal. Este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Admisibilidad El Juez admitirá o rechazará la querella y notificara de su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión.”
En la presente causa se observa que la solicitante anexó Copia Certificada de La Partida de Matrimonio, realizado entre ella y el ciudadano LUIS GEOVANNY VASQUEZ GUEDEZ, quien fuera titular de la Cédula de Identidad Nº 7.350.706, igualmente anexó Copia Certificada expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez Municipio Sucre, del Estado Miranda, de la Partida de Nacimiento correspondiente a la menor MARIA CECILIA, hija suya y del ciudadano LUIS GEOVANNY VASQUEZ GUEDES y anexó Copia Certificada de La Partida de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de LUIS GEOVANNY VASQUEZ GUEDES, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en la cual se deja constancia que el mismo murió a consecuencia de Traumatismo Craneoencefalico Politraumatismo, en accidente de tránsito, quien falleció el 22-11-2003, en la carretera Nacional Sector Agua Fría, de esa jurisdicción, de lo cual se desprende el carácter de víctima de la solicitante, tal y como lo señala el artículo 119 ordinal 2° Ejusdem, por lo que existe entonces la legitimidad para querellarse, de la misma forma la acción penal para perseguir el delito por el cual se querella la accionante no se encuentra prescrito y el tiempo para la interposición de la querella es oportuno, en ese sentido éste Tribunal Segundo en función de Control ADMITE LA QUERELLA, a tenor de lo previsto el artículo 296 del Texto Adjetivo Penal, y en consecuencia, de conformidad con lo que disponen los artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, REMITASE LA PRESENTE CAUSA, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con sede en Higuerote. En consecuencia notifíquese al Querellado del presente auto Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de antecede.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN.



ACT. 2C00448-05