REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Guarenas, 20 de Junio de 2005
194° y 145°
Vista la Querella interpuesta por las ciudadanas; PERLA DEL VALLE PEREZ DE FREINTAS Y ZULEIMA REINA DE CARVAJAL, quienes son venezolanas, mayores de edad, de oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.747.405 y 9.485.611 respectivamente, domiciliadas en Guatire, Urbanización castillejo, Conjunto Residencial Villa Hermosa, la primera de las nombradas en el sector 14, Parcela N° 07, y la segunda Sector 14, Parcela N° 08, debidamente asistidas por Los Abogados JOSE ARMANDO GONZALEZ, JOSE VICENTE MARCANO URRIOLA, FAIEZ ABDUL HADI B. Y BENIGNO BUITRIAGO PINEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo Los Números 60.313, 270, 15.164, y 6.369, respectivamente, en contra de los ciudadanos; OSWALDO DAVID MERCIER Y RAMON RUIZ y la ciudadana HERLYS YANIRA AGUILAR LOPEZ, y SAYDI AGUILAR LOPEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números; OSWALDO DAVID MERCIER, 14.889.023, domiciliado en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Villa Hermosa, Sector 05, Parcela 28, Guatire, Municipio Zamora, RAMON RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.019.870, domiciliado en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Villa Hermosa, Sector 05, Parcela 28, Guatire, Estado Miranda, HERLYS YANIRA AGUILAR LOPEZ titular de la Cédula de Identidad N° 6.132.512, con domicilio en La Urbanización castillejo, Conjunto Residencial Villa Hermosa, Sector 05, Parcela 28, Guatire, Estado Miranda, y SAYDI AGUILAR LOPEZ, de ésta última no existe, identificación completa, tal y como lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente las solicitantes de la presente querella, no señalan el día, y hora aproximada de la perpetración de los delitos atribuidos, tal y como lo establece el artículo 294 en su numeral 3°
En consecuencia y por cuanto la presente Querella carece de los requisitos antes señalados, los cuales se encuentran expresamente establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad a lo establecido en el artículo 296 ejusdem. SE ACUERDA, CONCEDERLE A LAS SOLICITANTES, un plazo de TRES (03) DIAS, contados a partir de su Notificación, a los fines de que procedan a completar los requisitos requeridos en la norma legal, contenida en el artículo ya citado. Regístrese, Notifíquese a las solicitantes. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN.
ACT. 2C00444-05
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