REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C00492-05

JUEZ : DRA ELIADE MARGARITA ISTURIZ
FISCAL: DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, FISCAL 6to DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO DRA. MERY MARCANO
VÍCTIMA : MOSQUERA GONZALEZ MARIA FRANCISCA Y GONZALEZ CHOCRON SERGE
SECRETARIA ABG. KARLA SANTIN
DELITO HURTO CALIFICADO
IMPUTADO (S) MARTINEZ ARELIS JOSEFINA

En el día de hoy, Veintiuno (21) de Junio de 2005, siendo las 2:45, horas del día, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal 6to del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, contra la ciudadana: MARTINEZ ARELIS JOSEFINA. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, el Juez le designará un defensor publico, la imputada manifiesta que tiene defensor, y encontrándose presente la defensora Pública: ABG. MERY MARCANO, una vez oída la designación de la abogada defensora, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunta imputada la ciudadana: MARTINEZ ARELIS JOSEFINA, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal. Solicito se decrete Medida Cautelar, tipificada en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 280 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a la Imputada del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la imputada manifiesta su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. Seguidamente declara la ciudadana MARTINEZ ARELIS JOSEFINA, quién es venezolana, nacida el día 25/11/78, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.056.814, de 27 años, soltera, de profesión un oficio: Obrera, hija de Martha Beatriz Martínez (v) y Pedro Alejandro Palacios (v) domiciliada: Higuerote, Sector Los Corales, Finca El Limón, tercera calle, casa s/n (casa de dos pisos), Municipio Brión, quién expuso: “ Yo llegue allí a la empresa por la Sra. JOSEFA, y quedo como encargado el r. Gregorio, el me cancelaba a mi la Srta. Josefa no estaba en España, luego surgió un problema que se perdió un espejo, yo le comenté al Sr. Gregorio, luego el vino llamó a los empleados y me llamó a mi y uno de ellos dijo si yo me lleve un pedazo de madera como una repisa, el Sr. Se molesta y le dijo que ya no iba a trabajar más, yo fui a hacer el mantenimiento dentro de la empresa, él tuvo un problema conmigo y me dijo que estaba despedida yo le dije que por que y él me dijo ya yo despedí a su esposos y ahora la despido a Ud., el ciudadano JHON GUARATA hablo con nosotros y nos dijo que si nosotros estábamos dispuestos a sacar mercancía de allí, yo hable con mi esposos y yo le dije que esperáramos a que llegara la Sra. JOSEFA, yo fui a la Inspectoria de trabajo, fuimos a un juicio y se hizo el juicio el que dio la cara fue el Sr. Gregorio que era el encargado de la Empresa, de allí no se supo más nada de la Sra. JOSEFA por que ella ni si quiera fue al Juicio, yo vivía en la parte de debajo pero me pase para la parte de arriba por que estaba mejor por que eso abajo cuando llovía se filtraba, luego apareció la Sra. JOSEFA tuvimos un percance ella subió en compañía del Sr. JHON GUARATA y otro Sr. yo estaba dentro del baño y yo le dije a la Sra. JOSEFA oye Ud. No puede pedir permiso y ella me dijo que ella estaba en su casa y yo le dije a ella que eso no impedía el hecho que ella entrara de esa forma, con respecto a esas herramientas ella siempre iba a la fabrica y sacaba cosas de allá, ella iba en compañía de JHON GUARATA y otras personas, ella una vez sacó una bomba, sacó una nevera, ella fue un día y yo no estaba por que estaba llevando a los niños para el colegio, el Sr. que se llevó la repisa el muchacho se llama JHON GUARATA el que me dijo que cambiara muebles por herramientas y él trabaja con la Sra. JOSEFA, el motivo del conflicto en sí fue por un espejo y una repisa, cuando el Sr. PINTO se enteró que yo lleve eso a Inspectoria de trabajo y él nunca dio la cara, yo estaba limpiando las áreas verdes cortagramas, yo trabajaba conserjerías, ese ciudadano JHON GUARATA iba con otra persona a quién no le se el nombre, allí quien está realmente soy yo en la carpintería, yo llegue a esa Empresa por ordenes de la Sra. JOSEFA para que me ocupara de la limpieza dentro de la empresa y cuidara como conserje, la única casa que está allí es la conserjería, el trabajo era de 7:00 a.m. a las 12:00 del día el Sr. JOSE GREGORIO era el que me pagaba, ALCIDES es mi esposo, luego me mude del piso de abajo al piso de arriba y arriba no funciona nada, realmente eso no tenía llaves la parte de arriba y previamente habíamos hablado con ella y ella dijo que no había ningún problema en que subiéramos, él me boto en Abril del año 2.002, cuando me despiden no me siguieron pagando y ella me esta desocupando de la casa yo no tengo ningún problema yo lo que le pido es que me pague por el tiempo que estuve allí trabajando, JOSE GREGORIO PINTO era el encargado de la Empresa, aparte de mi los que tenían acceso a la Empresa a la Sra. Josefa y José Mosquera éste último el dueño, no sé por que me acusan de HURTAR HERRAMIENTAS por que yo nunca vi inventario de herramientas, yo vivo dentro de la Empresa”. Es todo. En éste acto y encontrándose presente la victima la ciudadana MOSQUERA GONZALEZ MARIA FRANCISCA, titular de las Cédula de identidad Nro. 12.387.959, quién manifestó lo siguiente:” Yo realmente en representación de mi madre queremos que la Sra. Nos desaloje la propiedad para poder disponer de ella, las maquinarias tuvo que intervenir la Guardia Nacional para poder sacarlas, mi interés es que ella salga de allí, cuando GREGORIO PINTO suspendió el Arrendamiento, las maquinarias estaban registradas y encerradas en la carpintería tanto en planta baja y en la parte de arriba funcionaba la parte de pintura y las máquinas fueron extraídas del local no sabemos como, pero los candados fueron violentados, de hecho una de las máquinas fue recuperada, el Sr. Mosquera decide dar en venta el fondo de comercio al Sr. JOSE GREGORIO PINTO y a mi me dan a opción a compra la carpintería, el contrato fue registrado el 30/04/2003 esta el inventario de las maquinarias dentro del mismo contrato, consideramos que fueron ellos por que ellos son los que habitan el lugar y una persona que devolvió una maquina y dijo que la había comprado al ciudadano que es esposo de la Sra. ARELYS pues así lo dijo la persona que devuelve la máquina en la PTJ “ Es Todo. Seguidamente la defensa expone: “ Faltan muchas diligencias y muchos elementos de convicción, en relación al inventario anteriores y posterior a la intervención de la Guardia Nacional, se presentan dudas a que y que personas realmente sustrajeron las maquinarias o que presuntamente las sustrajeron por ello solicito una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ” . Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Fase Preparatoria, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar los hechos suscritos en el acta policial, así mismo acoge la precalificación fiscal dada por el Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO SE DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 5° del Código Orgánico procesal penal, a favor de la ciudadana: MARTINEZ ARELIS JOSEFINA, debiendo presentarse cada VEINTIDOS (22) días ante el Tribunal Segundo de Control, desocupar el local que actualmente habita, en relación a la solicitud del ordinal 9° éste Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento hasta tanto el Ministerio Público culmine la investigación y determine herramientas hurtadas y responsabilidad de la imputada. Se ordenará su inmediata libertad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público dentro de los cinco días siguientes a la presente audiencia. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico procesal penal. Se le hizo la advertencia que de incumplir las presentaciones se le revocará la medida impuesta. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 02

LA DEFENSA
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ





EL IMPUTADO



EL FISCAL




LA VICTIMA






LA SECRETARIA