REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C00494-05

JUEZ : DRA ELIADE MARGARITA ISTURIZ
FISCAL: DRA. BELLA DESIREE FREITAS, FISCAL AUXILIAR 4ta DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO DRA. MERY MARCANO
VÍCTIMA :
SECRETARIA ABG. KARLA SANTIN
DELITO LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO (S) OVIEDO ALBERTO VICENTE

En el día de hoy, Veintiuno (21 ) de Junio de 2005, siendo las 5:20, horas del día, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar 4ta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). BELLA DESIREE FREITAS, contra el ciudadano: OVIEDO ALBERTO VICENTE. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que tienen defensor, y encontrándose presente la defensora Pública: ABG. MERY MARCANO, una vez oída la designación de la abogada defensora, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: OVIEDO ALBERTO VICENTE, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 del Código Penal. Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tipificada en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 280 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a los Imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el imputado manifiesta su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. Seguidamente declara el ciudadano OVIEDO ALBERTO VICENTE, quién es venezolano, nacido el día 17/09/62, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.979.333, de 42 años, soltero, de profesión un oficio: Obrero, hijo de Thomas Barguilla (f) y Damiana Ovieda (f) domiciliado: Refugio de damnificados ubicado al lado de Servicios Públicos de la Alcaldía de Zamora, Guatire, Estado Miranda, quién expuso: “ Eso que dijeron no era así, por el Día del padre estábamos haciendo una sopa, veo que mi esposa se guinda a pelear con otra y yo fui a apartarlas en eso viene el niño de 15 años que estaba pelando una verdura, en eso llego la policía y ellos fueron a denunciar , luego llegaron 2 patrullas, me cayeron a patadas y me tumbaron al suelo y me esposaron, eso ocurrió en la parte de afuera del refugio, yo no tenía el cuchillo, yo no traté de darme a la fuga, cuando llegaron los funcionarios yo tengo un nuño de 5 años y cuando llegaron los policías el niño se me zumbó encima y me decía papá y yo lo que hice fue apartarme, al menor de 15 años le quitaron el cuchillo y lo dejaron en libertad hoy, nadie salió herido, ellos me golpearon a mí nada más, los testigos eran todos los que estaban allí, mi esposa, la esposa de un vigilante”. Es todo. Seguidamente la defensa expone: “ No hay suficientes elementos de convicción para dictar una medida de coerción, solicito s ele practique una Medicatura Forense a mi patrocinado, pido la Libertad sin restricción para mi defendido”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Fase Preparatoria, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar los hechos suscritos en el acta policial, así mismo NO acoge la precalificación fiscal dada por el Ministerio Público por los delitos de LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 del Código Penal por cuanto no está sustentada con elementos de convicción dichos delitos y en consecuencia se acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, por no existir los elementos de convicción para DECRETAR una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Se acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCION. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 02

LA DEFENSA
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ




EL IMPUTADO



LA FISCAL







LA SECRETARIA