REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
Guarenas, 22 de junio de 2005
194° y 145°
Vista la solicitud realizada por el Dr. ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su condición de Defensor del imputado SAIDU LEONEL BLANCO, a quien se le sigue causa por ante éste Tribunal Segundo en función de Control, bajo el N° 2C00125-04 ACUMULADO AL 2C00189-04, por la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO, ACTOS LASCIVOS Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal vigente para el momento de cometerse los hechos, mediante la cual solicita Revisión de La Medida Privativa de Libertad, que pesa en contra de su defendido, alegando que el mismo se encuentra en malas condiciones de salud, ya que viene padeciendo de un problema en uno de sus miembros inferiores, éste Tribunal para emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Cursan a los autos solicitudes realizadas por:
- CRESPO BLANCO RAINER OMAR; en su carácter de hermano del Imputado, mediante la cual consigna Referencias Médicas donde se recomienda con carácter de urgencia el traslado de su hermano para un Centro Hospitalario.
- Del Informe Médico expedido por la Dra. SANDRA NAVARRO, Médico Sanitarista del Internado Judicial Capital Rodeo II, mediante el cual deja constancia que el Interno necesita de Rehabilitación neural Urgente, por padecer lesión en arteria Femoral derecha.
_ Cursas Hoja de Referencia del Instituto de Los Seguros Sociales para realizar Eco-Doppler de miembro inferior.
- De la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, que le fuera practicada al imputado por el DR. AUGUSTO SOTO AGUIRRE EXPERTO PROFESIONAL III, EN EL CUAL SEÑALA:
“Se aprecia caída de pie derecho con imposibilidad de flexión disminución de tonicidad de grupo muscular del miembro inferior derecho, que traducen lesión neurológica (nervio) Amerita re-evaluación por equipo quirúrgico tratante
ESTADO GENERAL: Medianas Condiciones Generales.
- Cursa solicitud realizada por el Abogado Defensor, mediante la cual solicita el traslado de su Defendido a un Centro Médico Hospitalario para recibir la atención médica necesaria y consigna Informe emanado del Internado Judicial Capital Rodeo II, en el cual se deja constancia que el mismo necesita:
- Tratamiento en virtud de presentar dolor severo y Frialdad en Miembro Inferior Derecho.
- Cursa diligencia suscrita por la ciudadana DUIBIS BLANCO, mediante la cual solicita el traslado del imputado para el Centro Clínico Buena Ventura, a los fines de que le fuera practicado Examen Médico Eco Dopper venoso.
- Cursa Resultado del Examen Médico INFORME DOPPLER, en el cual en CONCLUSIONES se lee:
- 1.- Sistema venoso superficial derecho con insuficiencia leve
- 2.- Sistema venoso Superficial Izquierdo con Dilatación e insuficiencia leve.
- 3.- Sistema venoso externo derecho con insuficiencia leve
- 4.- Sistema venoso externo izquierdo con insuficiencia leve
- 5.- Sistema venoso profundo derecho permeable y competente
- 6.- Sistema venoso profundo izquierdo permeable y competente
- 7.- Indice isquemico derecho de 0.7
Igualmente cursa diligencia mediante la cual se solicita el traslado del imputado al servicio de Cirugía III, piso 1, para el Hospital El Llanito.
Cursa Referencia Médica emanada del Instituto de Los Seguros Sociales, Hospital Domingo Luciani, en el cual sugieren practicarle al imputado Arterografía Ilíaca Femoral, más electromiografía Miembro Inferior Derecho, amerita exámenes urgentes.
Ahora bien; visto los resultados del Reconocimiento Médico Legal e Informes Médicos que le fueron practicados al imputado y su estado de salud, requiriendo este ser evaluado por especialista, a los fines de precisar la conducta médica a seguir en su caso. Por padecer enfermedad incapacitante que le ocasiona falta de flexión en miembro inferior.
En consecuencia Considera este Tribunal Segundo en función de Control de conformidad a lo previsto en el artículo 264, de conformidad con el artículo 9, que contiene el principio de Afirmación de la Libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”
Artículo 44 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía constitucional de ser juzgado en libertad y como medida excepcional la restricción de libertad y el artículo 2 Constitucional que establece la preminencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, tomando en consideración el estado de salud del imputado quien amerita ser hospitalizado para realizarle una evaluación médica, lo procedente en derecho es ACORDAR, con lugar la solicitud realizada por la Defensa, y el propio Imputado, quien ha venido sufriendo problemas de salud, que ponen en riesgo el miembro inferior afectado, motivo por el cual se concede al ciudadano: SAIDU LEONEL BLANCO, quien es venezolano, soltero, oficio indefinido, Titular la Cédula de Identidad N° 16.097.347, La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 1° DETENCION DOMICILIARIA, que deberá cumplir en su domicilio Urbanización Las Terrazas de Vicente Emilio Sojo, Edificio L9, Piso 1, Apartamento N° 01-06 Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, hijo de Leonel González (v) y de Cruz Blanco (v), bajo la vigilancia de la Policía del Municipio Plaza, del Estado Miranda.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA CONCEDERLE al imputado SAIDU LEONEL BLANCO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.097.347,. Medida Cautelar en los términos señalados, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 256 numeral 1° DETENCION DOMICILIARIA. artículos 2 y 44 DE La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 264, del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la supervisión y vigilancia de la Policía Municipal del Plaza, del Estado Miranda y ASI SE DECIDE. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano; SAIDU LEONEL BLANCO, líbrese Boleta de Traslado a éste Tribunal a los fines de ser impuesto de la Medida Cautelar impuesta. Líbrese Oficio al Director de La Policía Municipal de Plaza. Notifíquese a las partes, diarícese, regístrese, publiquese.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT. 2C00125-04 Acumulado 2C00189-04
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