REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
Guarenas, 22 de junio de 2005
194° y 145°
Vista la solicitud realizada por el Dr. RAFAEL MENJIBAR CASTELLANOS, en su condición de Defensor de la imputada ISAIRA JOSEFINA PRIETO CELIS, a quien se le sigue causa por ante éste Tribunal Segundo en función de Control, bajo el N° 2C00438/05, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por cuanto cursa a los autos Reconocimiento Médico Legal practicado a la misma a solicitud de éste Tribunal, por la Dra. NORKA RODRIGUEZ, Experto Profesional III, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, en el cual Informa:
“Al momento del examen no se aprecian lesiones externas de violencia que reportar desde el punto de vista médico legal, refiere rectorragía (sangre vía rectal) se realiza examen anal, reportando múltiples lesiones de aspecto cóndilomatoso
Igualmente cursa Hoja de Referencia de Pacientes; emanada del Hospital General de Higuerote, de fecha 09-06-05, en el cual se refiere a la imputada a Hospital de U.C.V. para ser tratada de posible Virus de Papiloma Humano.
Igualmente cursa Oficio emanado de la Policía del Municipio Brión, donde informan el estado de salud de la paciente.
La presente causa inició en fecha 14 de abril del 2005, en virtud de presentación de la imputada por ante éste Tribunal por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien precalificó los hechos imputados a la ciudadana; ISAIRA JOSEFINA PRIETO CELIS, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, éste Tribunal Segundo en función de Control DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la ya identificada imputada de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien; visto El resultado del Reconocimiento Médico Legal e Informe Médico que le fueron practicados a la imputada y su estado de salud, requiriendo esta ser evaluada por especialista, a los fines de precisar la conducta médica a seguir en su caso. Por padecer enfermedad contagiosa, en consecuencia Considera este Tribunal Segundo en función de Control que de conformidad a lo previsto en el artículo 264, de conformidad con el artículo 9, que contiene el principio de Afirmación de la Libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”
Artículo 44 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía constitucional de ser juzgado en libertad y como medida excepcional la restricción de libertad y el artículo 2 Constitucional que establece la preminencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, tomando en consideración el estado de salud de la imputada quien amerita ser hospitalizada para realizarle una evaluación médica, lo procedente en derecho es ACORDAR, con lugar la solicitud realizada por la Defensa, motivo por el cual se concede a la ciudadana: ISAIRA JOSEFINA PRIETO CELIS, La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 1° DETENCION DOMICILIARIA, que deberá cumplir en su domicilio Higuerote, 2da. Calle Las Delicias, Casa Nro. 26, Municipio Brion del Estado Miranda, bajo la vigilancia de la Policía del Municipio Brion, del Estado Miranda.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA CONCEDERLE a la imputada ISAIRA JOSEFINA PRIETO CELIS, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.604.658, de 47 años de edad, nacida en fecha 17/06/58, hija de José Ramón prieto (v) y de Carmen Celis (f). Medida Cautelar en los términos señalados, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 256 numeral 1° DETENCION DOMICILIARIA. artículos 2 y 44 DE La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 264, del Código Orgánico Procesal, bajo la supervisión y vigilancia de la Policía Municipal del Brión y ASI SE DECIDE. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre la ciudadana; ISAIRA JOSEFINA PRIETO CELIS, líbrese Boleta de Traslado a éste Tribunal a los fines de ser impuesta de la Medida Cautelar impuesta. Notifíquese a las partes, diarícese, regístrese, publiquese. Líbrese Oficio al Director de La Policía Municipal.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT. 2C00438-05
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