REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Guarenas, 23 de junio del 2005
Corresponde a este Tribunal Segundo en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado CASTRO QUINTANA JORMAN MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.596.093
Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del ante mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Muncipio Zamora y puesto a disposición del Ministerio Público, la Fiscal Auxiliar Cuarta, en la persona de la Dra. BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando los hechos en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la Actuación Policial. Por otra parte, es decir, además de imputarle el delito ante mencionado, el Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento de Ordinario y le impusiera al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Texto Adjetivo.
Ahora bien, desarrollada la audiencia oral en la presente causa, se observa que el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243
En tal sentido, para decretar Medida de Coerción personal en contra de un ciudadano deben darse los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial lo referente a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.
En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pero no existen los fundados elementos de convicción requeridos que creen convicción en quien aquí decide para considerar que el imputado es autor del delito atribuido, en consecuencia quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR al imputado CASTRO QUINTERO YORMAN MIGUEL, la Libertad Sin Restricción,. Y ASI SE DECIDE.
Tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal, es del criterio que la presente causa debe seguirse por las pautas del Procedimiento por la vía Ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem. ASI SE DECIDE
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR al imputado CASTRO QUINTANA YORMAN MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.596.093, de profesión obrero, hijo de VALENTINA QUINTANA (v) y de PABLO CASTRO (v) domiciliado en Barrio Zulia, Callejón La Casona, casa Nro. 105 Guarenas, Municipio Plaza, del Estado Miranda, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Igualmente se Acuerda tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal, por lo que las presentes actuaciones serán remitidas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
LA JUEZA
DRA ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ZERPA
Causa N°: 2C00496-05
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