REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C00500-05

JUEZ : DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ
FISCAL: DRA. WENDY HERNANDEZ, FISCAL Auxiliar 5ta DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO DRA. MERVI DELGADO
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA ABG. KARLA SANTIN
DELITO TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y SUMINISTRO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO (S) CONTRERAS LARA GLORIA ELOINA

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Junio de 2005, siendo las 2:00 horas del día, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar 5ta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). WENDY HERNANDEZ, contra el ciudadano: CONTRERAS LARA GLORIA ELOINA. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, el Juez le designará un defensor publico, la imputada manifiesta que tiene defensor, y encontrándose presente la defensora Pública: ABG. MERVI DELGADO, una vez oída la designación de la abogada defensora, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunta imputada la ciudadana: CONTRERAS LARA GLORIA ELOINA, por encontrarse presuntamente incursa en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 43.3 de la Ley Especial y SUMINISTRO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal. Solicito se decrete Medida Privativa de Libertad, tipificada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 280 ejusdem, presentó evidencia física un envoltorio en papel sintético de color blanco y azul amarrado en su único extremo con hilo blanco y en su interior contiene polvo color blanco de presunta droga, para un peso aproximado de 4 gramos, 44 balas calibre 38 envueltas en teipe negro. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a la Imputada del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la imputada manifiesta su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. Seguidamente declara la ciudadana CONTRERAS LARA GLORIA ELOINA, quién es venezolana, nacida el día 08/04/66, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.093.919, de 39 años, soltero, de profesión un oficio: Enfermera, hija de María Lara (v) y José Manuel Contreras (v ) domiciliada: Sector El Rodeo, Calle Las Lomas, Casa Nro. 10, Guatire, quién expuso: “ Me quisieron hundir y mire lo que paso, yo me iba a ganar CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00), esos proyectiles y esa droga la iba llevar al piso 4, pabellón 4-B a ALVES, esos proyectiles me lo entró una muchacha que tenía pantalón blanco y camisa rosada que estaba en uno de los kioscos, mi hermana es la que habla con ella y mi hermana ANYELI PATETI LARA que tiene s sus esposo preso en el Rodeo y como ella sabía que yo estaba necesitada de dinero ello me dijo que me podía ganar el dinero para mi plancha, ella me contactó el sábado en la noche y que me iban a permitir la entrada, ella me entregó un maletín tipo bolso de color azul con amarillo y tiene el logotipo de Gobernación Miranda, ella me dijo que cuando pasara a la requisa de la comida, lo que estaba escondido en el bolso y me escondiera lo que estaba forrado en negro y cuando bajara las escaleras lo echara nuevamente en el bolso, el esposo de mi hermana le dicen ANGENOL está en la parte donde tienen a los evangélicos, él está a la orden de Caracas, mi hermana puede ser ubicada en mi misma residencia”. Es todo. Seguidamente la defensa expone: “La defensa se opone a la medida privativa solicitada por la representación fiscal y en cuanto a los proyectiles presentados por el tribunal no forman parte en si del arma por ello se opone a tal precalificación y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita se Inste a la representación fiscal a los fines de tomar declaraciones a la hermana ANYELI PATETI LARA, ya que mi defendida simplemente fue mula para trasladar la droga e introducirla al penal del rodeo, no tuvo la intención directa de pasar esa droga al Rodeo, ella fue utilizada“. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Fase Preparatoria, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar los hechos suscritos en el acta policial, así mismo acoge la precalificación fiscal dada por el Ministerio Público por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto arrojó un peso superior a los 2 gramos establecidos por la Ley, en relación al delito de SUMINISTRO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 en relación éste Tribunal no la admite por no ser un hecho típico y en tal sentido no acoge la precalificación fiscal. SEGUNDO SE DECRETA: Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana: CONTRERAS LARA GLORIA ELOINA, quedando recluida preventivamente en el Instituto de Policía Autónoma del Estado Miranda, Región Nro. 06. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Se acuerda Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. LA JUEZ DE CONTROL NRO. 02

LA DEFENSA
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ





LA IMPUTADA



LA FISCAL







LA SECRETARIA