REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Guarenas, 03 de junio del 2005
Corresponde a este Tribunal Segundo en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en fecha 01 de junio de esta misma fecha, por ante el Tribunal Cuarto en función de Control, la cual fue iniciada y diferido su pronunciamiento para el día de hoy, audiencia que no pudo realizar el ciudadano Juez Cuarto en función de Control, en virtud de haber cesado en sus funciones, motivo por el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procede éste Tribunal a realizar la presente audiencia oral, en resguardo de los derechos del imputado, imponiéndolo de sus derechos y garantías constitucionales y del derecho a ser oído en cualquier estado y grado del proceso. En consecuencia se procede a oír al imputado MORALES ABEL JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.459.326 de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio: militar, hijo de GERMANA MORALES (V) y padre desconocido domiciliado en: Sector 2, de Las Guayas, casa azul, s/n, Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda
Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, con sede en Guatire y puesto a disposición del Ministerio Público, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en la persona de la Dra. SORIYER PARRA, quien conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la Actuación Policial. Por otra parte, es decir, además de imputarle el delito antes mencionado, el Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento de Ordinario y le impusiera al imputado Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 del Texto Adjetivo.
Ahora bien, en fecha 01 de junio del año 2005, fue presentado dicho ciudadano por ante el Tribunal Cuarto en función de Control, a cargo del DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO, quien en la misma fecha y con motivo de la no comparecencia de la víctima difirió el pronunciamiento de la audiencia para el día 03 de junio del año 2005, a los fines de oir a la víctima y dictar la parte motiva y dispositiva de la decisión correspondiente. Es el caso que el mismo fue suspendido del cargo motivo por el cual éste Tribunal a los fines de garantizar el derecho al imputado de ser oído, de tener un debido proceso conforme lo establecen los artículos 1, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela ACUERDA celebrar audiencia a los fines de oír al imputado y las partes, estando presente la víctima en la presente audiencia., en el transcurso de la presente audiencia la víctima ALEXIS JOSE MENDOZA, manifestó su voluntad de declarar y expresó: “Yo estaba durmiendo en mi casa llegó JOSEITO, él es gordito, ojos marrones, él llegó y me quitó la cobija y me sacó de la cama y empezó a darme patadas, yo arranque a correr y él me disparó, él y HUNGA, JOSEITO, quien fue mi agresor, puede ser ubicado en el sector La Ceiba, vive en una casa de platabanda, … yo conozco a éste señor que está aquí (señaló al imputado) a él le dicen café…”
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos indispensables para dictar Medida Privativa de Libertad en contra del imputado la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, en el presente caso, de la declaración de la víctima y testigo presencial de los hechos acaecidos, los cuales le han sido imputados al ciudadano presentado en la presente audiencia, no se desprenden los fundados elementos requeridos en la norma adjetiva penal, para dictar medida privativa de libertad en contra del imputado, en consecuencia éste Tribunal Segundo en función de Control, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR la Libertad sin restricción al imputado ALBERT JOSE MORALES, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Procesal Penal, igualmente se ACUERDA que la presente causa se siga por las pautas del Procedimiento por la vía Ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem. ASI SE DECIDE
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR al imputado MORALES ALBERT JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.459.326, de 23 años de edad, Casado, de profesión u oficio: Militar, hijo de Germana Morales N (V) y padre desconocido (d) domiciliado en: Barrio Las Guayas, Calle Principal, casa s/n, Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda, la LIBERTAD SIN RESTRICCCIÓN
LA JUEZA
DR. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Causa N°: 2C00482-05
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