REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Guarenas, 30 de Junio de 2005
Años 194° y 145º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ACUSADA: ISAIRA JOSEFINA PRIETO CELIS, venezolana, de 47 años de edad, hija de JOSE RAMON PRIETO (V) y de CARMEN CELIS (F), domiciliada en; Higuerote, 2da. Calle Las Delicias, Casa Nro. 26, Estado Miranda, Municipio Brion, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.604.658, comerciante.

FISCAL: OCTAVO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO (DR ENRIQUE MARTINEZ GARROTE)

DEFENSA PRIVADA: DR. RAFAEL MENJIBAR CASTELLANOS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Visto el Escrito de Acusación presentado por el Dr. JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, por ante este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en fecha 28 de mayo del 2005, en contra de la imputada en la presente causa ya identificada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando; “Que al la referida ciudadana se le atribuye, que en fecha 12 de abril del 2005, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, en su residencia ubicada en el sector Las Delicias, 2ª Transversal, casa Nro. 26, Higuerote Municipio Brion, del Estado Miranda, en el transcurso de una visita domiciliaria que realizaban funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Brion, fue observada por uno de los funcionarios cuando se dirigía a la parte trasera de la vivienda con un envoltorio en la mano, y al revisar en ese lugar la comisión policial en presencia de los ciudadanos LUIS BELISARIO MACHADO Y JOSE DANIEL CABRERA HERRERA, incautaron entre otras cosas un envoltorio de material sintético y otro de material periódico en forma de envoltorio con cinta adhesiva y en el interior de un recipiente de metal tipo barril restos vegetales, luego al revisar debajo del colchón de la cama de la procesada, encontraron un envoltorio de material sintético de color transparente contentivo en su interior de un trozo de gran tamaño de vegetales compacto, que al ser revisados por los expertos determinaron que se trataba de marihuana para un peso de Doscientos (200) gramos.”, constituyendo la conducta desplegada por la acusada la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, oídos los alegatos de las partes en el acto de la audiencia preliminar celebrada en la presente fecha, de conformidad a las formalidades requeridas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA:

ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada interpuesta por la Fiscalía VIII, del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto quedó establecido en la audiencia oral y de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, que a la ciudadana: ISAIRA JOSEFINA PRIETO CELIS, le fue incautada un envoltorio de material sintético y otro de material de papel periódico que al serle practicada la experticia por expertos autorizados, se determinó que era droga, realizando dicho incautamiento con motivo de visita domiciliaria que realizaban los funcionarios actuantes debidamente autorizados en virtud de orden de Allanamiento emanada del Tribunal Tercero en función de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede.
Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra la ciudadana; ISAIRA JOSEFINA PRIETO CELIS, Debatida como lo fue, el escrito de acusación los elementos de convicción y los medios probatorios, así como impuesta del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos; 376, Admisión de Los Hechos, 42, Suspensión Condicional del Proceso y 40 Acuerdos Reparatorios, del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de declarar y señaló:
“ Esa droga no era mía, eso me lo sembró el funcionario que mencioné cuando declaré por primera vez ante éste mismo Tribunal, él se metió a mi casa sin orden de allanamiento, llevándose muchas cosas de mi casa”
”. La Defensa al exponer sus alegatos, manifestó “Ratifico en todas y cada una de sus partes mi escrito de contestación a la acusación interpuesto en fecha 24/06/05, inserto alas actuaciones cursantes por éste Tribunal en el cual y de conformidad a lo establecido en el artículo 328 numeral 1º de la Ley Adjetiva Penal, opongo a favor de mi defendida, la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, considera la Defensa que es procedente dicha excepción en virtud de que existen causas de NULIDAD ABSOLUTA de todo el procedimiento, ya que se violó el debido proceso establecido en el artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, pues si revisamos las actas que conforman el presente expediente, nos damos cuenta que no existe contra mi patrocinada los fundados elementos de convicción que permitan suponer que la misma ocultaba sustancias estupefacientes y psicotrópicas alguna, es decir no puede darse el FUMUS BONI IURIS, el diccionario enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas expresa OCULTAR, es esconder, tapar, cubrir de la vista, no podemos hablar que mi defendida haya ocultado drogas, pues con las declaraciones de los testigos presenciales VEHA CHACON DENNYS MARIA, PONCE DORIS ESPERANZA, y sus hijos RINA Y RONNY, se evidencia que dicha droga fue sembrada por los funcionarios al mando del Inspector Jefe MARTINEZ PATETI EDGAR, el cual es enemigo público y manifiesto de mi representada… mi defendida se declaró consumidora de marihuana, … además no tenían una orden judicial para vigilar a mi representada lo cual implica una indebida intromisión en su domicilio… debe otorgarse a mi representada la libertad plena, , tomando en consideración la declaración ante éste Tribunal de mi Defendida, considero que las pruebas recabadas han sido obtenidas en forma ilícita … pues el funcionario policial que hizo la investigación se hizo acompañar por personas amigas de él…solicito se declare con lugar la excepción opuesta y se le modifique la medida Judicial Preventiva de Libertad, y se le acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad tomando en consideración que mi patrocinada amerita de intervención quirúrgica ofreciendo pruebas…”

Con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330..2.Admite, la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por considerar que de los elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se desprende que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Igualmente se admiten los medios de ofrecidos por el Ministerio Público y conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA LA CIUDADANA: ISAIRA JOSEFINA PRIETO CELIS, venezolana, de 47 años de edad, hija de JOSE RAMON PRIETO (V) y de CARMEN CELIS (F), domiciliada en; Higuerote, 2da. Calle Las Delicias, Casa Nro. 26, Estado Miranda, Municipio Brion, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.604.658, comerciante, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL CIUDADANO DR. ENRIQUE MARTINEZ GARROTE, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Primero: Declaración de los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Brión, Estado Miranda; EDGAR MARTINEZ, JESUS MONRROY, LENGUA DIONEL, SANZ FRANCISCO, ISOLINA CAMACHO, GIL JEAN CARLOS, RIDEL CORDOVA, quienes practicaron la visita domiciliaria en la residencia propiedad de la acusada
Segundo; Declaración del ciudadano, LUIS ALEJANDRO BELISARIO MACHADO; testigo del allanamiento.
Tercero: Declaración del ciudadano; JOSE DANIEL CABRERA HERRERA, testigo presencial del allanamiento.
Cuarto: Declaración de la ciudadana; DORIS ESPERANZA PONCE, quien se encontraba de visita en la casa allanada y presenció la actuación policial.
Quinto; Declaración de la ciudadana; DENNYS MARIA VEGA CHACON, quien presenció la actuación policial por encontrarse en la casa allanada.
Sexto: Declaración de los expertos CARLOS ENRIQUE ALVAREZ Y YENYS M. GIMON, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron experticia a las muestras recibidas concluyendo que era droga.
Séptimo: Declaración del experto adscrito a la Sub-Delegación Estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó avalúo real a los objetos incautados.
Octavo: Informe Pericial Nº 4019, de fecha 11 de mayo de 2005, suscrito por los expertos CARLOS ENRIQUE ALVAREZ Y YENYS M. GIMON V.
Noveno; Informe Pericial Nº 258, de fecha 20 de mayo del 2005, suscrito por el experto LUIS ARMAS
Décimo; Informe Nº 259, de fecha 20 de mayo de 2005, suscrito por el experto LUIS ARMAS, experticia de reconocimiento.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR EL DEFENSOR PRIVADO : DR. RAFAEL MENJIBAR CASTELLANO
Primero: declaración de la ciudadana VEGA CHACON DENNYS MARIA, quien se encontraba presente al momento del allanamiento .
Segundo: Declaración de la ciudadana PONCE DORIS ESPERANZA, quien se encontraba presente al momento del allanamiento.
Tercero: Declaración de los ciudadanos, RINA Y RONY PRIETO hijos de la acusada. Quienes observaron el allanamiento.
Cuarta; Carta de Buena Conducta, de Residencia y de Trabajo de la acusada.

En consecuencia, ordenado como ha sido la Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento de la acusada de autos, antes identificada, por la comisión del delito de; OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, delito este que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Declaradas sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, se instruye a la ciudadana Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que remita al Tribunal de Juicio la presente documentación de las actuaciones. Cúmplase

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330, numerales 2, Admite Totalmente LA ACUSACION PRESENTADA Por la Fiscalía del Ministerio Público, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, SE ACUERDA mantener la medida DE DETENCIÓN DOMICILIARIA concedida a la ahora acusada, en virtud del estado de salud de la misma. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y La Defensa, Se Declaran Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa; De conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA LA CIUDADANA: ISAIRA JOSEFINA PRIETO CELIS, venezolana, de 47 años de edad, hija de JOSE RAMON PRIETO (V) y de CARMEN CELIS (F), domiciliada en; Higuerote, 2da. Calle Las Delicias, Casa Nro. 26, Estado Miranda, Municipio Brion, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.604.658, comerciante, por la presunta comisión del delito de; OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA TREINTA (30) DE JUNIO DEL 2005. CUMPLASE
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTIN
ACT 2COO438/05