REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Guarenas, 04 de junio del 2005
Corresponde a este Tribunal Segundo en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, de los imputados OJEDA PELLICER JULIO CESAR, AÑANGUREN TOVAR NUMA RAFAEL Y SANCHEZ ROBLES ASDRUBAL ANTONIO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-12.682.969, 4.584.454 y 4.282.041, respectivamente.
Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión de los antes mencionado imputados, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, con sede en Guatire y puesto a disposición del Ministerio Público, la Fiscal Quinta, en la persona de la Dra. WENDY HERNANDEZ y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando los hechos en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, y 3 y 7 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la Actuación Policial. Por otra parte, es decir, además de imputarle los delitos antes mencionados, la Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento de Ordinario y le impusiera a los imputados Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 del Texto Adjetivo.
Ahora bien, desarrollada la audiencia oral en la presente causa, se observó y así lo solicitó la Defensa que el procedimiento del Allanmiento realizado por los funcionarios policiales fue en contravención a lo previsto en garantías constitucionales y normas legales, motivo por el cual éste Tribunal Segundo en función de Control Decretó la Nulidad del Allanamiento practicado, conforme a lo previsto en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se observa que el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243
En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.
En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación de los imputados AÑANGUREN TOVAR NUMA RAFAEL Y SANCHEZ ROBLES ASDRUBAL ANTONIO y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición de los imputados de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR a los imputados AÑANGUREN TOVAR NUMA RAFAEL Y SANCHEZ ROBLES ASDRUBAL ANTONIO, la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3°, y 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, previa presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, los días LUNES, debiendo consignar fotocopias de la Cédula de Identidad y fotografías recientes con fondo azul, así como la prohibición de ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin la autorización expedida por éste Tribunal y en cuanto al imputado OJEDA PELLICER JULIO CESAR, Por cuanto de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no se desprende su participación en los hechos punibles atribuidos Se Decreta su Libertad sin restricciones, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en virtud de que la Fase Preparatoria del Procedimiento Ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la Acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los Artículos 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal, es del criterio que la presente causa debe seguirse por las pautas del Procedimiento por la vía Ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem. ASI SE DECIDE
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR a los imputados AÑANGUREN TOVAR NUMA RAFAEL Y SANCHEZ ROBLES ASDRUBAL ANTONIO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 4.584.454, de 51 años de edad, nacido el 24/10/53, de profesión educador, hijo de Numa Pompilio Añanguren (f) y de María Cristina Tovar (f) domiciliado en calle Comercio, cruce con 19 de abril, casa Nro. 77 Guarenas y a SANCHEZ ROBLES ASDRUBAL ANTONIO, titular dela Cédula de Identidad Nº 4.282.041, de profesión Técnico en Encefalografía, de 54 años de edad, nacido en fecha 08/03/54, hijo de José de Jesús Sánchez (v) y de Josefina Robles (v) , domiciliado Trapichito, sector 4, Vereda 22, casa Nro 7, Guarenas del Estado Miranda, las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el Articulo 256 ordinales 3°, y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se Acuerda la Libertad sin Restricciones del ciudadano OJEDA PELLICER JULIO CESAR, asimismo, ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal, por lo que las presentes actuaciones serán remitidas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
LA JUEZA
DRA ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Causa N°: 2C00483-05
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