REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Guarenas, cuatro (04) de junio del 2005



Corresponde a este Tribunal Segundo en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado CARLOS JOSE HERRERA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.508.648, de 43 años de edad, Casado, de profesión u oficio: Albañil, hijo de ELADIO HERRERA (V) y JUSTINA CHIRINOS (v) domiciliado en: Sector El Pilar, calle San Francisco, casa s/n, casa de bahareque, cerca de la Escuela Concentración El Pilar, Tapipa, Municipio Acevedo, del Estado Miranda, hijo de ELADIO HERRERA (V) y JUSTINA CHIRINOS (V).
Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Caucagua, y puesto a disposición del Ministerio Público, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la persona del Dr. ERNESTO EREBRIE y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la Actuación Policial. Por otra parte, es decir, además de imputarle el delito antes mencionado, el Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento de Ordinario y le impusiera al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Texto Adjetivo.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de medidas menos gravosa que la privativa de libertad, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso.
En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación del imputado CARLOS JOSE HERRERA CHIRINOS, en los hechos imputados por el Ministerio Público, analizados en su conjunto los elementos de convicción en el desarrollo de la Audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR al imputado CARLOS JOSE HERRERA CHIRINOS, la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3°, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, previa presentación cada Treinta (30) días por ante éste Tribunal Segundo en Funciones de Control, los días lunes, debiendo consignar una (1) fotocopia de la Cedula de Identidad y una (1) fotografía reciente con fondo azul, así como la prohibición de salida de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización de éste Tribunal Segundo en funciones de Control, prohibición de acercarse a la víctima, y presentar dos (02) fiadores que devenguen un salario igual no menor de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, en su conjunto. Y ASI SE DECIDE.

Tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal, es del criterio que la presente causa debe seguirse por las pautas del Procedimiento por la vía Ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem. ASI SE DECIDE

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR al imputado HERRERA CHIRINOS CARLOS JOSE titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.508.648, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de ELADIO HERRERA (v) y JUSTINA CHIRINOS (v) domiciliado en: Sector El Pilar, calle San Francisco, casa s/n cerca de La Escuela Concentración El Pilar, Tapipa, Municipio Acevedo, del Estado Miranda, la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el Articulo 256 ordinal 3°, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, previa presentación cada Treinta (30) días por ante la Secretaria de este Tribunal, los días lunes, así como la prohibición de ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización de éste Tribunal, prohibición de acercarse a la víctima y presentar Dos Fiadores, que en su conjunto devenguen un salario igual, no menor de Treinta (30) Unidades Tributarias, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3°, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal, por lo que las presentes actuaciones serán remitidas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
LA JUEZA

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS.
LA SECRETARIA


Abg. KARLA SANTIN
Causa N°: 2C00484-05