REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 13 de Junio de 2005.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Alexander Chivico, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos NUÑEZ BLANCO JOSMAR ENRIQUE, GAMEZ LUIS ENRIQUE y GONZALEZ CHARAMA CESAR JUNIOR titulares de las cedulas de identidad N° 12.533.643, 16.911.079 y 16.911.685 respectivamente, plenamente identificados en auto, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. Alexander Chivico Fiscal Octavo inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, a quienes se les imputa el hecho de haber despojado de sus pertenencias y portando arma de fuego, a tres ciudadanos. Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.

Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor (es) de dicho hecho, constitutivos en el acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, el funcionario Subinspector Delgado Jessi, mediante la cual dejan constancia que, el día 11-06-05, siendo aproximadamente la 06:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el puesto Policial de Tacarigua…se presentó un ciudadano…Páez Urbina Cristian Jesús, titular de la cedula de identidad N° 14.972.031…notificando que en horas de la mañana en el sector Las Martínez, el y su novia Guillermina Tibisay Arrollo Díaz, habían sido despojado de sus pertenencias por varios ciudadanos a punta de pistolas, y que a los mismos minutos antes, lo habían visto en el antiguo terminal de pasajeros de Tacarigua…que el presumía que abordarían un colectivo con destino a Mamporal…ya que el conocía a uno de los mismos…por lo que procedí…a instalar una alcabala en la parad de la plaza Bolívar de Tacarigua…me percate que venia un colectivo…con dirección a Mamporal, una vez que hizo parada en la Plaza Bolívar, procedí a entrar al mismo…logrando avistar a seis pasajeros y al conductor de dicha unidad de trasporte publico…mande a bajar a los pasajeros ya que todos eran hombres, para verificarlos…siendo reconocidos tres de Leoz por el ciudadano Cristian J. Urbina Páez, como lo las personas que lo habían despojados a el a su novia de sus pertenencias…aborde la unidad de transporte para verificar si dentro del mismo, se encontraban las pertenencias del denunciante…uno de los muchachos que el funcionario estaba revisando afuera era el colector..por lo que procedí a llamarlo quien dijo responder al nombre de Jarrizon Eduardo Moreno a quien le indique a quien pertenecía un bolso color negro con verde…el mismo indico que no sabia, por lo que procedí a preguntar a los ciudadanos que se encontraban en la parte de abajo custodiado por el funcionario Romero Oscar y el Agente Celis Jonnis, no obteniendo respuesta de ninguno de ellos… por lo que procedí a abrir el bolso ya que se presumía que lo incautado se encontraba allí en presencia del colector…quien fungió como testigo procedí a abrir el bolso, logrando avistar…una chaqueta…luego ale otra chaqueta…también dos gorras…tres pares de zapatos…seguidamente el denunciante…reconoció la chaqueta, los zapatos, también una pulsera de mano, un anillo,…como de su propiedad que tenia uno de los ciudadanos…procediendo a trasladar a los ciudadanos junto a lo incautado al puesto policial…procedí a realizar la debida inspección a todos…logrando detectar la pulsera de mano…en el bolsillo…del pantalón al ciudadano que vestía blue jeans y camiseta azul, el mismo que tenia la otra pulsera y el anillo en su mano izquierda…fueron señalados nuevamente por la presunta victima, procediendo a leerles sus derechos….

Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido de: 1) Acta de entrevista del ciudadano Páez Urbina Cristian Jesús quien es victima del presente caso. 2) Acta de entrevista de la ciudadana Guillermina Tibisay Arroyo Díaz quien es victima del presente caso. 3) Acta de entrevista del ciudadano Moreno Jarrizon Eduardo quien es testigo de lo incautado por el funcionario Subinspector Delgado Jessi.

Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga de los imputados, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 2510 ejusdem, se debe concluir, en PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al (los) ciudadano(s) NUÑEZ BLANCO JOSMAR ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 12.533.643, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. SEGUNDO: En cuanto a los ciudadanos GAMEZ LUIS ENRIQUE y GONZALEZ CHARAMA CESAR JUNIOR, titulares de las cedulas de identidad N° 16.911.079 y 16.911.685 respectivamente, este Tribunal en virtud de que no existen en contra de ellos la pluralidad de indicios procesales necesarios y vista las declaraciones de las victimas quienes manifiestan que los mismos no tuvieron participación alguna en el hecho acontecido, es por lo que se le DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, igualmente dando respuesta a lo solicitado por la defensa, se acuerda instar al representante del Ministerio Publico, para la practica de Exámenes Médicos a los ciudadanos BLANCO YOSMAR y GAMEZ LUIS ENRIQUE, así mismo insta al Ministerio Publico a los fines de aperturar la correspondiente averiguación penal en contra de los funcionarios actuantes, con respecto a las lesiones que supuestamente, por el dicho de los imputados ya mencionados, le ocasionaron mientras tuvieron detenidos. Acto seguido toma la palabra el Fiscal del Ministerio Publico, la cual es concedida y expone: “ De conformidad con lo establecido en el artículo44, ejerzo el Recurso de Revocación en cuanto a la Medida otorgada a favor del ciudadano GAMEZ LUIS ENRIQUE a quien esta Representación fiscal le precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y como quiere que el pronunciamiento hecho por este digno Tribunal, solamente se concernió a lo atinente al delito de ROBO AGRAVADO, es que solicito se pronuncie acordándole la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensora, quien expone: “Solicito le sea confirmada la libertad plena a mi patrocinado, ya que en un primer momento, el fiscal del Ministerio Publico, no singularizó esta precalificación en contra de única y exclusivamente del ciudadano GAMEZ LUIS ENRIQUE amen, de que el supuesto procedimiento donde incautan el arma, esta viciado a simple vista, ya que no se practicó respetando las garantías constitucionales del mismo, es todo.” Este Tribunal después de escuchadas nuevamente las partes, DECLARA SIN LUGAR la petición fiscal y mantiene la decisión de LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano GAMEZ LUIS ENRIQUE. ASI SEDECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al (los) ciudadano(s) NUÑEZ BLANCO JOSMAR ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 12.533.643, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. SEGUNDO: En cuanto a los ciudadanos GAMEZ LUIS ENRIQUE y GONZALEZ CHARAMA CESAR JUNIOR, titulares de las cedulas de identidad N° 16.911.079 y 16.911.685 respectivamente, este Tribunal en virtud de que no existen en contra de ellos la pluralidad de indicios procesales necesarios y vista las declaraciones de las victimas quienes manifiestan que los mismos no tuvieron participación alguna en el hecho acontecido, es por lo que se le DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, igualmente dando respuesta a lo solicitado por la defensa, se acuerda instar al representante del Ministerio Publico, para la practica de Exámenes Médicos a los ciudadanos BLANCO YOSMAR y GAMEZ LUIS ENRIQUE, así mismo insta al Ministerio Publico a los fines de aperturar la correspondiente averiguación penal en contra de los funcionarios actuantes, con respecto a las lesiones que supuestamente, por el dicho de los imputados ya mencionados, le ocasionaron mientras tuvieron detenidos. Acto seguido toma la palabra el Fiscal del Ministerio Publico, la cual es concedida y expone: “ De conformidad con lo establecido en el artículo44, ejerzo el Recurso de Revocación en cuanto a la Medida otorgada a favor del ciudadano GAMEZ LUIS ENRIQUE a quien esta Representación fiscal le precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y como quiere que el pronunciamiento hecho por este digno Tribunal, solamente se concernió a lo atinente al delito de ROBO AGRAVADO, es que solicito se pronuncie acordándole la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensora, quien expone: “Solicito le sea confirmada la libertad plena a mi patrocinado, ya que en un primer momento, el fiscal del Ministerio Publico, no singularizó esta precalificación en contra de única y exclusivamente del ciudadano GAMEZ LUIS ENRIQUE amen, de que el supuesto procedimiento donde incautan el arma, esta viciado a simple vista, ya que no se practicó respetando las garantías constitucionales del mismo, es todo”. Este Tribunal después de escuchadas nuevamente las partes, DECLARA SIN LUGAR la petición fiscal y mantiene la decisión de LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano GAMEZ LUIS ENRIQUE. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. VIVIAN OSORIO DE ALVAREZ.


EL SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA.




Exp.4C-00460-05.