REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 18 de Junio de 2005.



Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia de el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Miguel Gómez, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano BARRUETA CARDOSO OSCAR JESUS titular de la cedula de identidad N° 8.759.872, plenamente identificado en auto, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. Miguel Gómez Fiscal Sexto inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión del ciudadano antes mencionado, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Brión del Estado Miranda, a quien se le imputa el hecho de haber violado a la ciudadana Maria Isidra Cordero. Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho por los delitos de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.

Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor (es) de dicho hecho, constitutivos en el acta policial de aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Brión del Estado Miranda, el Detective Franklin González, mediante la cual deja constancia que, el día 17-06-05, que : “siendo aproximadamente la 10:30 horas de la noche, encontrándome en labores de Patrullaje Vehicular...en la carretera Nacional Higuerote, Tacarigua…en el sector La Busca, avistamos a una multitud de personas, por lo que…procedimos a trasladarnos donde estaban, al llegar nos pudimos percatar que se encontraba una ciudadana en la calle completamente desnuda y sangrando por su parte intima (bajita) totalmente nerviosa, la misma nos indicó que había sido violada, señalando a un ciudadano apodado El Flaco…como la persona que minutos antes había cometido el hecho, indicándonos la misma y vecino del sector que el ciudadano antes mencionado, acababa de huir hacia su residencia, ubicada a dos cuadras del sitio del suceso, motivo por el cual efectuamos un rápido despliegue policial, momentos que nos desplazábamos avistamos a un ciudadano con las características antes dadas, que al notar la presencia policial, tomo una actitud esquiva a la comisión, por lo que le dimos, la voz de alto…le realizamos una inspección corporal, la cual no arrojo resultados positivos, siendo señalado por los vecinos del sector y la propia victima como EL FLACO, la persona que había violado a la señora María, después de aprehendido lo trasladamos hasta la sede de nuestro comando…


Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido de: 1) Acta de entrevista de la ciudadana Maria Isidra Cordero Chiquinquirá, quien no se sabe el N° de su cedula de identidad y quien es victima en el presente caso. 2) Acta de entrevista de la ciudadana Maria Codero, titular de la cedula de identidad N° 6.600.687, quien es hija de la victima y testigo en el presente caso. 3) Acta de entrevista del ciudadano Emirel Antonio Mercado Rodelo, titular de la cedula de identidad N° 81.425.471, quien es testigo en el presente caso.


Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la practica de Reconocimiento en Rueda de Individuos, por lo que se fija para el día Martes 21-06-05, dicho acto.

Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado BARRUETA CARDOSO OSCAR JESUS titular de la cedula de identidad N° 8.759.872, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado como VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 2510 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al (los) ciudadano(s) BARRUETA CARDOSO OSCAR JESUS titular de la cedula de identidad N° 8.759.872, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BARRUETA CARDOSO OSCAR JESUS titular de la cedula de identidad N° 8.759.872, por estar incurso en el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, plenamente identificado en autos, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

Dra. VIVIAN OSORIO DE ALVAREZ.


EL SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA.











Exp.4C-00468-05.