REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 19 de Junio de 2005.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia de la Fiscal Para El Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Clarissa Espinoza, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE AGUSTIN OSTOS titular de la cedula de identidad Nro. 3.794.618, plenamente identificado en auto, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Clarissa Espinoza, Fiscal Para El Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión del ciudadano antes mencionado, por parte de funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, a quien este Tribunal, decretó la Detención Judicial, según actas en causa N° 13624, a los fines de ser impuesto del auto de detención, se le imputa el hecho de haberle dado muerte al ciudadano Carlos Eduardo Ramos González (occiso). Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 407 y 282 del Código Penal, asimismo solicitó se MANTENGA la Privación Judicial preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.

Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor (es) de dicho hecho, constitutivos en el acta policial suscrita por el funcionario adscrito al CTPJ seccional Guarenas (el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) del Estado Miranda, el funcionario Subinspector Rafael Chirinos, mediante la cual dejan constancia que, el día 30-05-93, iniciando las averiguaciones relacionadas con el sumario N° Delito de-799.377…por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, me trasladé en compañía de los Agentes Hernán Guerra y David Dorta…hacia el sector N° 2 de la Urbanización Trapichito, Guarenas, con la finalidad de ubicar posibles testigos en relación al hecho que nos ocupa…nos entrevistamos con el ciudadano Centeno Correa Agustín José…titular de la cedula de identidad N° 8.758.744…Centeno Useche José Gabriel… titular de la cedula de identidad N° 10.693.731…y Centeno Marcano José Gregorio titular de la cedula de identidad N° 8.758.748…quienes no informaron que para el momento ellos se encontraban en el kiosco Areperas Agustín, vendiendo las respectivas arepas, se presentó un señor con dos muchachos…pidieron seis arepas y solo querían pagar cinco y en vista de que ya estaba para cerrar, le cobraron solo cinco, luego se metieron al sierre, y adyacente a dicho vehículo, se encontraba una persona a quien solo conocen de vista, quien le reclamo algo al ciudadano que conducía el vehículo, es cuando éste se baja nuevamente…y le lanza un golpe a la referida persona y cuando éste le iba a responder dicho ciudadano saca un arma de fuego, luego se escuchó una detonación posteriormente varias y en vista de que ellos estaban escondidos en el kiosco en el cual trabajan, al salir pudieron observar y tirado en el suelo a una persona, quien también estaba comiendo arepas y el mismo presentaba una herida, luego lo auxiliaron llevándolo al Seguro Social y posteriormente se informaron que había muerto..

Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido de: 1) Acta de entrevista de la ciudadana Hernández Rodríguez Belkis Nereida quien es testigo presencial del presente caso quien manifestó: “...yo me encontraba en compañía de mi novio Carlos Eduardo Ramos González y dos amigos Ismael Mota y Dreisy Farazo, comiéndonos unas arepas, en un kiosco ubicado frente al centro comercial Trapichito, allí se encontraban tres personas más…cuando estas personas decidieron pagar la cuenta, empezaron a discutir con el señor del kiosco, ya que el, les estaba cobrando seis arepas y ellos le decían que eran cinco, por fin que cancelaron la cuenta y se montaron en un Sierra de color rojo, que estaba estacionado frente al kiosco, de repente el señor que conducía ese vehículo, se bajó y empezó a discutir con otro muchacho que estaba arregostado a otro carro, de pronto ese señor el de el sierra rojo, sacó un arma de fuego y en eso se escuchó un disparo, enseguida se metió en su carro y se dieron a la fuga, en ese momento nos dimos cuenta que Carlos Eduardo Ramos González…estaba tirado en el suelo y sangraba por la cabeza, luego lo recogimos y un señor que estaba allí, nos presto la colaboración y lo llevamos al Seguro Social de Guarenas, luego lo trasladaron al Hospital Pérez de León…pero murió en el camino., es todo.” 2) Acta de entrevista del ciudadano Mota Bautista Ismael quien es testigo presencial del presente caso, quien manifestó: “Estábamos comiendo arepas, Belkis, Dreisy y Carlos Eduardo y yo, cuando de repente se formó una discusión entre el dueño del kiosco y un cliente, por una arepa, que el dueño del kiosco decía que eran seis y el cliente decía que eran cinco, fue cuando el dueño del negocio de dice “TU CREES QUE YO ESTOY SOLO”, y varias personas que estaban afuera del kiosco comenzaron a discutir con el cliente, y uno le dice al señor BUENO PAGA LAS CINCO AREPAS, y después de cancelar, se va a montar en su carro y junto con el andaban dos personas más, uno quedó hablando con uno de los muchachos arepero y es cuando el conductor, le da casquillo al copiloto de que le revirara a el dueño del kiosco y vuelven a bajar del carro y se acercaron hacia donde estaban los areperos que era fuera del negocio, y continuaron la discusión y en ese momento el conductor saca un arma de fuego de su cintura y la sacó y la fue a montar, la primera vez no la montó bien, luego en el otro intento la montó y apuntó al piso y disparó, luego enseguida volteó la mano hacia atrás y sonó otro disparo, en eso se montaron rápido en el carro y arranca, en eso venían dos funcionarios a pies y se fijaron en la anormalidad y dispararon al aire, ‘proe los tipos siguieron en el carro, y es cuando mis compañeros dicen “LE DIERON A LALO”...lo trasladaron al Seguro Social de Guarenas...en el Pérez de León…nos enteramos que habia fallecido., es todo.” 3) Acta de entrevista de la ciudadana Farazo Cordova Dreisy Herminia quien es testigo de lo incautado por el funcionario Subinspector Delgado Jessi

Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por los delitos precalificados como HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 407 y 282 del Código Penal; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 2510 ejusdem, se debe concluir, en DECRETAR al imputado JOSE AGUSTIN OSTOS titular de la cedula de identidad Nro. 3.794.618, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que haga efectiva la remisión de las actas a la Fiscalía correspondiente, a los fines de acto Conclusivo a que haya lugar. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PRIMERO: DECRETAR al imputado JOSE AGUSTIN OSTOS titular de la cedula de identidad Nro. 3.794.618, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 407 y 282 del Código Penal. SEGUNDO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que haga efectiva la remisión de las actas a la Fiscalía correspondiente, a los fines de acto Conclusivo a que haya lugar. TERCERO: Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. VIVIAN OSORIO DE ALVAREZ



EL SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA.


VOA/hs.
Exp.4C-00474-05.