REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 23 de Junio de 2005.
195º y 146°
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia de el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Miguel Gómez, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ROJAS DIAZ JHONNY ALEXANDER y JINGLER FARIAS ELEGUA QUINTERO titulares de las cedulas de identidad N° 12.061.367 y 17.458.518 respectivamente, plenamente identificados en auto, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Wendy Hernández Fiscal Quinta inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, a quienes se les imputa el hecho de haber robado Dos Millones de Bolívares al ciudadano De Sena Mendonga Joao Gabriel y bajo amenaza de muerte. Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
“Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe pleno asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.
Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor (es) de dicho hecho, constitutivos en el acta policial de aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, el Detective Molina Yovanni, Detective Pérez Miguel Detective Meter Rico Agente Useche Jean y Agente Ochoa Nelson, mediante la cual dejan constancia que, el día 21-06-05, que: “Siendo aproximadamente la 09:30 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el modulo policial Colonial, recibimos una llamada telefónica del ciudadano Sea Mendoza Joao Gabriel, socio de la confitería Plaza, quien nos manifestó que un ciudadano quien por medio de un anota escrita en un papel, quedo en que si no le entregaba la cantidad de Tres Millones (3.000.000,00) de Bolívares lo iban a matar y que debido a los nervios, el ciudadano accedió, pero en entregarle Dos Millones y Medio (2.500.000,00)el sujeto acepto y quedaron en verse en las cercanías al restaurante Castillo Lusitano de este localidad, por lo que le indicamos que se presentara que nosotros íbamos a estar en el lugar para tratar de darle captura a el o a los sujetos involucrados, procediendo a indicarle a la Central de operaciones Policiales para que tomara la precaución para el apoyo respectivo, una vez apostados en varios sitios, logramos avistar a un ciudadano…a quien vimos portando un arma de fuego y luego de recibir el paquete en una bolsa de color negro de manos del ciudadano que había recibido el escrito de amenaza, comenzó a caminar rápidamente, por lo que procedimos a la intercepción del mismo…este no acato el llamado de atención del funcionario emprendiendo veloz huida…en la calle 19 de abril, logra abordar un vehículo taxi que lo esperaba en el lugar, …en la parte interna del mismo logramos avistar dos sujetos mas quienes intentaron darse a la fuga siendo infructuosa ya que fueron interceptados por la comisión dándole la voz de alto, haciendo caso omiso logrando el sujeto…hacer frente contra la comisión con un arma de fuego, efectuándonos dos disparos por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de usar nuestras armas de reglamento para repeler el ataque, en el intercambio de disparo este sujeto armado en compañía de otro logran cruzar la avenida Intercomunal, por lo procedimos a la persecución de los mismos logrando darle alcance al sujeto que poseía el arma de fuego, quien por la desesperación cayó al pavimento golpeándose el rostro, logrando aprehenderlo…incautándole en la mano derecha un arma de fuego…practicándole la detención preventiva…quedando identificado como GIKLE ELEGUA FARIAS QUINTERO…de igual forma se le practico la detención preventiva al ciudadano del taxi…quedando identificado como ROJAS DIAZ JHONNY ALEXANDER…
Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido de: 1) Acta de entrevista del ciudadano De sena Mendonca Joao Gabriel titular de la cedula de identidad N° 14.875.422, quien es victima en el presente caso. 2) Acta de entrevista del ciudadano Enrique Da Silva Fernando titular de la cedula de identidad N° 82.104.501, quien es testigo en el presente caso. 3) Acta de entrevista del ciudadano Carpio Suárez Henry Ramón, titular de la cedula de identidad N° 14.688.470, quien es testigo en el presente caso.
Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga de los imputados ROJAS DIAZ JHONNY ALEXANDER y JINGLER FARIAS ELEGUA QUINTERO titulares de las cedulas de identidad N° 12.061.367 y 17.458.518 respectivamente, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse y el daño causado, la representante del Ministerio Publico después de haber escuchado la declaración de los imputados, cambió la precalificación fiscal en cuanto al imputado ROJAS DIAZ JHONNY ALEXANDER por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y en cuanto al imputado JINGLER FARIAS ELEGUA QUINTERO el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 2510 ejusdem, se debe concluir, en decretar, al ciudadano ROJAS DIAZ JHONNY ALEXANDER titular de la cedula de identidad N° 12.061.367 la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos fiadores, que acrediten Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, los cuales deben presentar constancia de residencia y de buena conducta, constancia de trabajo donde se especifique la cualidad del que la suscribe, una vez satisfecha la fianza quedará bajo presentaciones cada ocho (08) días por ante la Secretaría de este Tribunal los días miércoles y en cuanto al ciudadano JINGLER FARIAS ELEGUA QUINTERO titular de la cedula de identidad N° 17.458.518, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Se insta a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de la practica de Trayectoria Balística en los impactos sufridos en el Automóvil donde fueron detenidos los imputados y así miso a la practica del Examen Medico legal a los imputados ya identificados, por ultimo se insta igualmente a la apertura de la presente averiguación en contra de los funcionarios que presuntamente le causaron las lesiones a los mismos. Se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ROJAS DIAZ JHONNY ALEXANDER titular de la cedula de identidad N° 12.061.367, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano BARRUETA CARDOSO OSCAR JESUS titular de la cedula de identidad N° 8.759.872, por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, plenamente identificado en autos, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. SEGUNDO: Se insta a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de la practica de Trayectoria Balística en los impactos sufridos en el Automóvil donde fueron detenidos los imputados y así miso a la practica del Examen Medico legal a los imputados ya identificados, por último se insta igualmente a la apertura de la presente averiguación en contra de los funcionarios que presuntamente le causaron las lesiones a los mismos. TERCERO: Se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
Dra. VIVIAN OSORIO DE ALVAREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA.
VOA/hs
Exp.4C-00480-05.
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