REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 09 de Junio del 2005

Corresponde a este Tribunal Cuarto en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, de los imputados QUEREGUAN BURGOS JUAN PABLO, FLORES DIAZ ROBERT MANUEL, DUARTE REYES JOSE ANGEL, REYES GRACIA, VELIZ MARTINEZ JUAN CARLOS Y DUARTE REYES ALVARO LUIS, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 6.672.731,16.451.638, 15.373.752, 7.944.698, 23.657.828 y 18.001.196 respectivamente.-

Se llevo a cabo audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las garantías constitucionales y legales, con ocasión a la aprehensión de los antes mencionados imputados, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Páez, y puestos a disposición del Ministerio Público, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la persona del DR. Miguel Ángel Aramburu y conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 274, 470 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se deja constancia que se puso a la vista del Tribunal la presunta droga, una bolsa de material sintético de color amarillo de restos vegetales y una panela compacta de una medida aproximada de 12 x 10 y 4 de ancho cm, de presunta droga, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial y de Inspección, así como el acta de entrevista de los ciudadanos Melo Velásquez Oswaldo Antonio, Pérez Cacheiro Manuela, Cirilo Enrique, quienes son victimas en el presente caso. Así como las actas de entrevistas a los ciudadanos Omar José Sequera, Yoel Alberto Vargas y Evan José Torres quienes son testigos presénciales en el presente caso. Por otra parte, el Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento Ordinario y se le impusiera al imputado una Medida Cautelar Privativa de Libertad de la prevista en los artículos 250 y 251 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como medida cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida de menor gravedad, el tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.

Lo que trae como consecuencia procesal que en el presente caso no se encuentran dadas las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la privación o restricción de la libertad un carácter excepcional debe respetarse la presunción de inocencia y de conformidad con el artículo 13 ejusdem, la finalidad del proceso debe ser la búsqueda de la verdad y por cuanto la detención practicada fue realizada en forma ilícita. Se declara de conformidad con los artículos, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ALLANAMIENTO, ya que no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 210 de la Ley Adjetiva Penal, practicándose el allanamiento sin orden judicial.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación de los imputados QUEREGUAN BURGOS JUAN PABLO, FLORES DIAZ ROBERT MANUEL, DUARTE REYES JOSE ANGEL, REYES GRACIA, VELIZ MARTINEZ JUAN CARLOS Y DUARTE REYES ALVARO LUIS, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de Justicia, es OTORGAR a los imputados FLORES DIAZ ROBERT MANUEL, MARTINEZ JUAN CARLOS, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-16.451.638 y 23.657.828 respectivamente, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativas a presentaciones cada Ocho (08) días ante el Tribunal y la prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Estado Miranda y área Metropolitana de Caracas. En cuanto a los imputados QUEREGUAN BURGOS JUAN PABLO, DUARTE REYES JOSE ANGEL, REYES GRACIA y DUARTE REYES ALVARO LUIS titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 6.672.731, 15.373.752, 7.944.698, y 18.001.196 respectivamente, se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° , 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente por lo que deberán presentar dos fiadores que devenguen de sueldo el equivalente a TREINTA (30) unidades Tributarias cada uno, presentar constancia de residencia y de buena conducta, constancia de trabajo donde se especifique la cualidad del que la suscribe y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal de Control y la prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Estado Miranda y área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los Art. 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal , es del criterio que la presente causa debe seguirse por las pautas del procedimiento por la vía ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR a los imputados FLORES DIAZ ROBERT MANUEL, MARTINEZ JUAN CARLOS, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En cuanto a los imputados QUEREGUAN BURGOS JUAN PABLO, DUARTE REYES JOSE ANGEL, REYES GRACIA y DUARTE REYES ALVARO LUIS se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° , 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, todo de conformidad con los artículos, 8, 9,243 y 250 ejusdem, asimismo, ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal, por lo que las presentes actuaciones serán remitidas al Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZ

DRA. VIVIAN OSORIO DE ALVAREZ





EL SECRETARIO

Abg. JOSUÉ ZERPA








VOA/hs.
Act. 4C 00451/05