REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 13 de Junio de 2005

Vista la solicitud de la DRA. NELIDA TERAN, en su carácter de defensora del acusado HECTOR ENRIQUE CASTRO, donde solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 29-08-04, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Ahora bien, estudiado como ha sido el presente caso, se observa que en fecha 10 de los corrientes, se acumularon dos causas seguidas en contra del ciudadano HECTOR ENRIQUE CASTRO, teniendo que en la primera de ellas, se le decretó medida privativa de libertad en fecha 02-05-02 y posteriormente, al momento de efectuarse la audiencia preliminar en fecha 18-07-02, y haberse admitido la acusación por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual incumplió, toda vez que el 27-08-04, fue detenido nuevamente y el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, le dictó Medida Privativa de Libertad, por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Por lo que, tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, que en este caso específico serian los delitos de ROBO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, este Tribunal considera que no existe elemento alguno que cambie las razones que conllevaron al tribunal Segundo de Control a decretar la Medida Privativa de Libertad, y más aún cuando el ciudadano HECTOR ENRIQUE CASTRO, ya incumplió una Medida Cautelar que le fuera otorgada, razón por la cual se niega lo solicitado por la defensa. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento de la defensa, toda vez que no ha habido modificaciones en las razones que motivaron al Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad en fecha 29-08-04 del ciudadano HECTOR ENRIQUE CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.543.480.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA TORRES LARA








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