REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO
Guarenas, 21 de Junio de 2005
Vista la audiencia realizada en esta misma fecha, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia de fecha 29/08/2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal emite el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:
En fecha 24 de Noviembre de 2004, la Dra. JACQUELINE ROMAN, Defensora Pública Décima Tercera, de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó escrito por medio del cual solicitó Revisión de la Medida Privativa de libertad que pesaba sobre sus defendidos HUMBERTO RAMIREZ CORDOVA y JUAN CARLOS YANEZ, quienes tenían un tiempo de privación de libertad superior a los dos (02) años.
Efectivamente se observa que el presente caso inició en fecha 17 de Marzo de 2002, por escrito consignado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual puso a la orden del Tribunal Segundo en función de Control, a los ciudadanos HUMBERTO RAMIREZ CORDOVA y JUAN CARLOS YANEZ, solicitando Medida Privativa de Libertad a los referidos ciudadanos, atribuyéndole la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO, PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En fecha 16 de Abril de 2002, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de los referidos ciudadanos por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 del derogado Código Penal.
En fecha 05 de Febrero de 2004, se celebró la Audiencia Preliminar, admitiendo el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, la Acusación interpuesta por el Ministerio Público.
En fecha 28 de Mayo de 2004, fue admitida la presente causa por ante este Tribunal Segundo en función de Juicio.
En virtud de haber transcurrido más de dos (02) años de la detención del acusado conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró en la presente fecha AUDIENCIA ORAL, entre las partes, y en su exposición la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, no se opuso al otorgamiento de Medidas Cautelares a los acusados, solicitando la aplicación de la medida contenida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar el fin del proceso.
En virtud de lo antes expuesto y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y al contenido de la sentencia de fecha 29/08/2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:
“… Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo, de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…”
En consecuencia, habiendo transcurrido más de dos (02) años desde el inicio del presente proceso y manteniéndose aún los acusados privados de libertad, y habiéndose realizado la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad, y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, que establece el estado de libertad y el artículo 256 ibidem, que establece la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el acusado; este Tribunal, visto que la solicitud de la Defensa obedece al Retardo Procesal que ha existido en la presente causa, la cual si bien es cierto está revestida del principio de proporcionalidad dada la gravedad de los delitos atribuidos como lo son ROBO DE VEHICULO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, considera que se hace necesario la imposición de medidas cautelares, que permitan garantizar las resultas del proceso, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se OTORGA a los acusados JUAN CARLOS YANEZ y HUMBERTO RAMIREZ CORDOVA, las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4°, por lo que deberán presentarse cada ocho (08) días por ante la Secretaría del Tribunal Segundo en función de Juicio, y prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Miranda y Distrito Capital, previa autorización del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, y conforme a lo establecido en los artículos 9, 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la medida judicial de privación preventiva de libertad a los acusados HUMBERTO RAMIREZ CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.750.417, y JUAN CARLOS YANEZ, Indocumentado, y les otorga las medidas contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° y 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Distrito Capital y Estado Miranda, previa autorización del Tribunal, declarando en consecuencia con lugar la solicitud de la defensa.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA
ACTUACIONES: 2U582-04
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