REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 29 de Junio de 2005

Corresponde a este Tribunal hacer el pronunciamiento correspondiente en lo referente a la muerte del acusado MARCO ANTONIO SALZAR NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.313.743, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
Cursa a las presentes actuaciones signadas con el N° 2M 409/04, comunicación N° OPER-POL-382/05, de fecha 27-04-05, suscrita por el Jefe de la Dirección de Operaciones de la Policía Municipal de Plaza, donde informa que el ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR, fue asesinado en el Estado Vargas en el mes de Octubre del año 2004, cuando se transportaba en su automóvil.
Cursa igualmente en las autos, Acta de Defunción suscrita por el Coordinador del Segundo Circuito de Registro Civil y Justicia, donde deja constancia que en fecha 14-10-04, falleció el ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR NUÑEZ, a consecuencia de MULTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, según certificación el Dr. César Little.
La presente causa se inició en fecha 11 de Junio de 2002, por ante el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretando la Juez de dicho Tribunal Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
En fecha 09-07-02 fue presentado escrito de Acusación por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y en fecha 18-10-02, se realizó La Audiencia Preliminar y se DECRETO EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL.
En fecha 02-12-02, fue admitida la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio, fijándose el Juicio Oral y público, no pudiéndose hasta la presente fecha realizar el mismo.
En fecha 29-07-02 le fue revisada la Medida Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR NUÑEZ, y se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Causas: Son causas de extinción de la acción penal: 1.- La muerte del imputado…”.

En el mismo sentido el artículo 322 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Sobreseimiento durante la etapa de juicio: Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta resolución podrán apelar las partes”.

DE LA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Como se observa nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier penado cumpliendo la sanción, tal y como lo establece el artículo 48 ya citado.
No abunda en contenido sustentar lo anteriormente señalado, y así el artículo 103 del Código Penal Vigente establece: “La muerte del procesado extingue la acción penal”.
Así las cosas, y a este tenor nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de sobreseimiento de la causa en el artículo 318, por lo que también vale trascribirlo de la siguiente manera:

Artículo 318: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (…) 2.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (…) Así lo establezca este Código (…)” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

Como observamos la Ley estipula la situación de que en un proceso el acusado fallezca, con las características propias a la extinción de la acción penal, que en el caso que nos ocupa es el cese de las consecuencias penales derivadas del delito.
De tales expresiones del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, el acusado MARCO ANTONIO SALAZAR NUÑEZ, es sujeto de un proceso el cual se encuentra en etapa de la realización del Juicio Oral y Público, el cual se encontraba fijado para el día de hoy, y por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida se le atribuyera la comisión del hecho punible que motivó el presente proceso. En este orden de ideas, la extinción de la acción, que en este caso es la penal, trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.
De tal manera que apreciada la muerte del acusado este Tribunal pasa a decidir en consecuencia:
El artículo 173 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece los tipos de providencias proferidas por los órganos de la administración de justicia, al decirnos que los fallos del Tribunal serán emitidos mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Acerca de esto, el mismo artículo instaura que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, tal y como sería el pronunciamiento que hoy se hace.
Determinada y comprobada como fue la muerte del acusado MARCO ANTONIO SALAZAR NUÑEZ, solo queda Decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de este ACUSADO por Extinción de la Acción Penal, por muerte. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al acusado MARCO ANTONIO SALAZAR NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad V-14.313.743, a quien se le seguía proceso por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL ACUSADO; y consecuencialmente se pone fin a los efectos de la acción penal, conforme a los artículos 173, 48, numeral 1°, 318 numeral 3° , 322 y 319 todos del Código Orgánico Procesal , con relación al artículo 103 del Código Penal Vigente.

En virtud de que esta Sentencia podrá adquirir el carácter de cosa juzgada, se ordena notificar a las partes en el proceso, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido para que se pueda ejercer los recursos que establezca la ley.

Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA


ACT: 2M409-04