REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 09 de Junio de 2005
Por cuanto fue detenido el acusado JUAN BAUTISTA MATEY, este Tribunal para decidir observa:
Consta en las actuaciones, que en fecha 05-07-03, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JUAN BAUTISTA MATEY, donde el mismo se comprometió a cumplir con las presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días.
En fecha 20-08-03, ingresa el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio y consta en las actuaciones, que el acusado JUAN BAUTISTA MATEY, no ha comparecido a ninguno de los actos convocados por el Tribunal para la realización del Juicio Oral y Público, razón por la cual, en fecha 27-08-04, este Tribunal ordenó la captura del referido ciudadano, a los fines que se sujetara efectivamente al proceso.
En esta misma fecha, el ciudadano JUAN BAUTISTA MATEY fue detenido y puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, donde se decretó su libertad plena y fue puesto a la orden de este Tribunal por la captura que pesa en su contra.
Establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada…en los siguientes casos: …2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…3.-. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”.
Al analizar los hechos y subsumiéndolos en el derecho transcrito ut supra, se evidencia que ha quedado acreditado en las presentes actuaciones que la conducta desplegada por el acusado JUAN BAUTISTA MATEY, no está cónsona con lo pautado en la Legislación respectiva, pues se contrapone dicha conducta a lo señalado en la decisión que acordó la medida cautelar, al no satisfacer las condiciones impuestas por el Tribunal Segundo de Control, evidenciando así una actitud recalcitrante en el cumplimiento de la Ley y del deber de observar buenos hábitos de convivencia social y responsabilidad que permitan otorgarle la oportunidad, como en este caso se le otorgó, de mantenerse en libertad.
Al momento de otorgar el beneficio al acusado, éste se compromete a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, por lo que el quebrantamiento de su parte, hace suponer que el respeto a la justicia se ha perdido, con la nefasta consecuencia de dejar de ser freno a posibles conductas delictivas sucesivas.
En el caso concreto, el acusado se comprometió a cumplir con las condiciones del beneficio, incumpliendo con las mismas al no comparecer a los actos fijados por el Tribunal y para los cuales fue citado, además de haber dejado de cumplir con sus presentaciones; y al no haber cumplido con las obligaciones impuestas, no queda a este Juzgador otra alternativa procesal que no sea revocar, como en efecto REVOCA, la medida Cautelar sustitutiva de Libertad otorgada al acusado JUAN BAUTISTA MATEY, en fecha 05-07-03 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por no cumplir estricta y cabalmente con las obligaciones que de manera concurrente le fueron impuestas en su oportunidad, y al no haber sido justificado el incumplimiento por el acusado, su defensor o cualquier otro familiar de todas estas infracciones, se hace procedente entonces ordenar nuevamente su en el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Caución Juratoria al acusado JUAN BAUTISTA MATEY, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.157.901, y consecuencialmente ORDENA su reclusión en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, ello conforme lo estipulado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese y notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA
ACT: 2U490-03
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