REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 15 de junio de 2004.
195° y 146°
CAUSA: 1E-030-05
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
PENADA: ETHEL YORAYSI DAMIANO TREJO, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.336.075.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERVIN DELGADO.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserta al folio 21 de la Tercera Pieza del presente expediente, Oficio N° 0758-05 de fecha 15 de mayo de 2005, emanado del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F); contentivo del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F), con sede en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda; mediante el referido pronunciamiento los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, una vez analizado y estudiado el caso, se pronunciaron favorablemente, para que le sea redimida la Pena a la interna ETHEL YORAYSI DAMIANO TREJO, antes identificada, por el Trabajo, por cuanto durante el tiempo de reclusión ha trabajado por un tiempo igual a VEINTIDÓS (22) MESES y DIEZ (10) DÍAS, quien fuera condenada en fecha 02 de febrero de 2004, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial y sede, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, por ser autora responsable del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a tales efectos y conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 13° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: *****************
PRIMERO: Corre inserta al folio 21 de la Tercera Pieza del presente expediente, Oficio N° 0758-05 de fecha 15 de mayo de 2005, emanado del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F); contentivo del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F), con sede en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda; mediante el referido pronunciamiento los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, una vez analizado y estudiado el caso, se pronunciaron favorablemente, para que le sea redimida la Pena a la interna ETHEL YORAYSI DAMIANO TREJO, antes identificada, por el Trabajo, por cuanto durante el tiempo de reclusión ha trabajado por un tiempo igual a VEINTIDÓS (22) MESES y DIEZ (10) DÍAS. *************************
SEGUNDO: Cursa al folio 32 de la Tercera Pieza, Constancia de Trabajo, emanada del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F), de fecha 04 de mayo de 2005; donde se indica que la penada ETHEL YORAYSI DAMIANO TREJO, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.336.075, ha laborado en ese Centro Carcelario como cocinera, costurera, mantenimiento del penal y artesana (manualidades) en las fechas y horario que en ella se indican, para un tiempo total trabajado de VEINTIDÓS (22) MESES y DIEZ (10) DÍAS. ************************
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que la penada ETHEL YORAYSI DAMIANO TREJO, plenamente identificada al comienzo del presente fallo, cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en sus artículos 3°, 5° y 6°; es decir, desempeñó varias de las actividades (trabajo) previstas en la prenombrada ley, siendo que tales actividades se señalaron anteriormente, desempeñándose en las mismas por un tiempo igual a VEINTIDÓS (22) MESES y DIEZ (10) DÍAS; tal como se evidencia de la Constancia de trabajo señaladas anteriormente, y que fuera verificada objetivamente por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del I.N.O.F; además de ello mantiene Buena Conducta dentro del Centro Carcelario donde se encuentra recluida, tal como se desprende de Constancia de Conducta inserta al folio 31 de la Tercera Pieza. En virtud de ello, la JUNTA DE REABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F), emitió pronunciamiento FAVORABLE a fin de la concesión a la penada del beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; sugiriendo al Tribunal la Redención de la Pena por el Trabajo a la penada, por cuanto la referida penada ha trabajado por un tiempo igual a VEINTIDÓS (22) MESES y DIEZ (10) DÍAS, con un horario diario de trabajo de ocho (08) horas, sugiriendo en consecuencia que le sea redimida la pena por un tiempo igual a ONCE (11) MESES y CINCO (05) DÍAS. ************************************************
Al respecto dispone el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio lo siguiente: *************************
“…Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuanta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Igualmente dispone el artículo 6° ejusdem, que: *******************
“…Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado…”. (Negrillas del Tribunal).
De las normas transcritas ut supra, se desprende que por cuanto el penado ETHEL YORAYSI DAMIANO TREJO, antes identificado, ha trabajado durante un lapso de VEINTIDÓS (22) MESES y DIEZ (10) DÍAS, con un horario diario de trabajo de ocho (08) horas, le podrá ser redimida la pena por el trabajo y el estudio por un tiempo de ONCE (11) MESES y CINCO (05) DÍAS. Considerando este Juzgador que siendo el Trabajo Penitenciario un derecho y un deber conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario; el mismo tiene carácter formativo y productivo y su objeto primordial es la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar al recluso para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares; y que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para lograr la rehabilitación del interno; es por lo que estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE la Pena por el Trabajo a la Penada ETHEL YORAYSI DAMIANO TREJO, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.336.075; por un tiempo igual a ONCE (11) MESES y CINCO (05) DÍAS, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. ASÍ SE DECIDE. ***************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO a la penada ETHEL YORAYSI DAMIANO TREJO, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.336.075, por un tiempo igual a ONCE (11) MESES y CINCO (05) DÍAS; conforme con lo previsto en numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. **************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase Copia Certificada del presente fallo al (I.N.O.F). Practíquese nuevo cómputo de Pena. Cúmplase. ****************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Exp. N° 1E-030-05
JAAS/jaas
|