REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 21 de junio de 2005.
195° y 146°
CAUSA: 1E-1333-01
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO.
PENADO: JORGE ANTONIO CANACHE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.183.275.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERY MARCANO VILLANUEVA.
VÍCTIMA: OBDULIA JOSÉ RODRÍGUEZ.
FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme con el cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2005, cursante a los folios 29 al 35 de la Quinta Pieza del presente expediente; el penado JORGE ANTONIO CANACHE GONZÁLEZ, antes identificado, ha cumplido más de una tercera parte (1/3) de la pena que le fuera impuesta; por lo que puede ser posible acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena contemplada en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; DESTINO A ESTABLECIEMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto); en virtud de ello corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia de la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente: ********************************
PRIMERO: Que JORGE ANTONIO CANACHE GONZÁLEZ, antes identificado, fue condenado en fecha 07 de noviembre de 2000 por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del derogado Código Penal (ahora artículo 406 ordinal 1° del nuevo Código Penal); así como también fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. ****************************************
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 29 al 35 de la Quinta Pieza del expediente, Cómputo de Pena que fuera realizado por este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2005; evidenciándose del mismo que el penado JORGE ANTONIO CANACHE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.183.275; para la presente fecha ha cumplido más de una tercera parte (1/3) de la pena impuesta; tiempo suficiente para considerar al penado posible acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto), conforme con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. *****************************************************
TERCERO: Que se evidencia de autos, que el penado JORGE ANTONIO CANACHE GONZÁLEZ, ampliamente identificado ut supra, tal como se desprende de Constancia o Certificación de Antecedentes Penales cursante a los autos, no registra antecedentes penales por condenas anteriores. ********************************************************
CUARTO: Se evidencia de Constancia de Conducta cursante a los autos, que el penado JORGE ANTONIO CANACHE GONZÁLEZ, mantiene buena conducta dentro del centro de reclusión. ****************
QUINTO: Igualmente se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el penado no ha cometido delito ni falta alguna durante el tiempo de reclusión. ************************************************
SEXTO: Asimismo se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad. ************************
SÉPTIMO: Cursa a los folios 46 al 47 de la Quinta Pieza del expediente, resultados de la Evaluación Psicosocial recibido por este Tribunal en fecha 09 de junio de 2005, elaborado por el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 8, con sede en Guarenas, integrado por los Licenciados JOICE APONTE y ALEXIS GONZÁLEZ; quienes emitieron el siguiente DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: “…Falta de factores internos para abordar adecuadamente el medio sumado a su vinculación con sujetos disfuncionales; ingesta desmesurada de alcohol y conductas impulsivas en su patrón conductual por elementos pre-disponentes que se le atribuyen a la conducta transgresora…”. (Negrillas del Tribunal). Así como también formularon el siguiente pronóstico: “…En función de la Evaluación psicosocial efectuada, consideramos que el caso cuenta con los requisitos mínimos necesarios para ajustarse a las condiciones de la medida en virtud de presentar los siguientes elementos: disposición al cambio, intimidación ante la sanción legal recibida, actitud favorable hacia en acatamiento de normas; y apoyo familiar…”; (Negrillas del Tribunal); razones por las cuales el equipo técnico llega a la siguiente conclusión: “…El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). ***************************************
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, en especial las señaladas anteriormente, se videncia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone que el Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; en el caso de marras, una vez que haya cumplido una tercera parte (1/3) de la pena, y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido delito durante el tiempo de su reclusión; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense; 4).- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5).- Que haya observado buena conducta. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado JORGE ANTONIO CANACHE GONZÁLEZ, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita la fórmula alternativa de cumplimiento de pena; que durante el tiempo de reclusión no ha cometido delito ni falta; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que ha mostrado buena conducta. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme con la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado JORGE ANTONIO CANACHE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.183.275, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; la DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto). Y ASÍ SE DECIDE. *********************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto), al penado JORGE ANTONIO CANACHE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.183.275. Todo conforme con lo previsto en los artículos 501 y numeral 1 del artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ************
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio, remítase al Director del Centro Penitenciario Metropolitano yare I y boleta de Citación al penado a fin de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese a la Coordinación Regional Región Capital, con sede en Caracas, a fin que sea designado el delegado de prueba que se encargará de la supervisión del penado y anéxese copia certificada de la presente decisión. Ofíciese al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, a fin que el penado sea recibido en el mismo como residente. Cúmplase. ***
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Exp. N° 1E-1333-01
JAAS/jaas.
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