REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 13 de Junio de 2005.
194° y 145°
CAUSA: 2E-1462-02
PENADO: RUBEN OSWALDO REYES FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8. 762. 762.-
Este tribunal a los fines de decidir sobre el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto al penado RUBEN OSWALDO REYES FERNANDEZ, previamente observa que cursan en autos las siguientes actuaciones:
1°).- Informe psicosocial realizado al penado RUBEN OSWALDO REYES FERNANDEZ, por el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, en el que entre otras cosas dejaron constancia de:
- “DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Inasertividad en el manejo de las demandas del ambiente, aunado a actitudes facilistas y vinculación de sujetos de conducta irregular están presentes en el hecho penalizado. Actualmente se muestra movilizado por la experiencia vivenciada.
- PRONOSTICO: El equipo evaluador emite opinión FAVORABLE, tomando en cuenta su adecuada tolerancia a la frustración y postergación de gratificaciones, apoyo familiar, disposición laboral y deseo de permanecer ajustado a la normativa legal imperante. CONCLUSIONES: El equipo técnico emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.
Folios 29 y 30 de la pieza 2 del expediente.
2°).- El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, al establece las circunstancias que deben concurrir para que el Juez de Ejecución acuerde alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, señala:
“1.-- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por aquella por la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente, por un psiquiatra forense.
4.- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;
5.- Que haya observado Buena Conducta. ”
Del análisis del informe psicosocial realizado en fecha 06-05-2005 al penado de autos, se concluye que el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, opina favorablemente al otorgamiento de la medida alternativa solicitada por considerar que el penado muestra disposición al cambio conductual favorable, con tendencia hacia el logro de una conducta asertiva y madura que le permita prever las consecuencias de sus acciones, evitando verse involucrado nuevamente en hechos delictivos, lo que se ve reforzado con el apoyo familiar con el que cuenta, por lo que se vislumbra que tiene deseos de ajustarse a las normas legales imperantes.
En lo que respecta a los antecedentes penales que pudiere registrar el penado, se observa que no cursa en los autos Certificación emanada del Ministerio del Interior y Justicia, de la que se desprenda si el mismo ha sido sentenciado con anterioridad a la presente causa. Igual, circunstancia sucede, con la constancia de conducta, no cursa en autos, constancia emanada del Internado Judicial donde se encuentra recluido, de la que se desprenda el tipo de conducta que ha observado el penado, durante el tiempo que ha permanecido privado de su libertad. Tales circunstancias crean una duda razonable en el animo de este sentenciador, que considera que no existiendo una certificación donde conste que el penado registra o no antecedentes penales y no existiendo tampoco, una constancia de la que se desprenda que el penado haya tenido buena o mala conducta en el Internado Judicial, debe estimar tal incertidumbre a favor del reo, conforme al principio del In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no registra antecedentes penales anteriores a la presente causa y que ha observado buena conducta durante todo el tiempo que ha permanecido detenido.
En consecuencia, habiendo cumplido el penado, hasta la presente fecha, con un tiempo superior a un tercio de la pena total que le fue impuesta, existir un diagnóstico favorable, por parte del equipo multidisciplinario sobre el otorgamiento de la medida solicitada al penado RUBEN OSWALDO REYES FERNANDEZ, no existir constancia de que le haya sido revocada anteriormente alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, lo que es loable, toda vez que al no haber sido condenado anteriormente, difícilmente puede haber disfrutado de una medida de esa naturaleza. Así mismo no constando en autos que haya observado mala conducta dentro del penal durante el tiempo de reclusión, debe considerarse que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente y ajustado a derecho ACORDAR la medida alternativa de REGIMEN ABIERTO al mencionado penado, de conformidad con la citada norma procesal en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndole las obligaciones de pernoctar de Lunes a Viernes en el Centro de Tratamiento Comunitario “ Dr. Francisco Canestri”, con sede en la Avenida Páez, de la Urbanización El Paraíso, Caracas, al lado de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal La Planta y cumplir con los lineamientos que le imparta el delegado el delegado de prueba que le sea asignado. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA EL OTORGAMIENTO de la medida alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN DE ABIERTO al penado RUBEN OSWALDO REYES FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8. 762. 762, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndole las obligaciones de pernoctar de Lunes a Viernes en el Centro de Tratamiento Comunitario “ Dr. Francisco Canestri”, con sede en la Avenida Páez, de la Urbanización El Paraíso, Caracas, al lado de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal La Planta y cumplir con los lineamientos que le imparta el delegado el delegado de prueba que le sea asignado.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor. Líbrese boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Internado Judicial del Rodeo I. Líbrese Boleta de Citación al penado a los fines de que comparezca el día de mañana, sea impuesto de la presente decisión y se comprometa con las obligaciones que le han sido impuestas Una vez notificado líbrese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y comunicándole el régimen de pernoctas que el mismo debe cumplir. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
EL SECRETARIO
Abg. FRANCISCO CERMEÑO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. FRANCISCO CERMEÑO
Exp. Nº 2E1462-02.-
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