REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 21 de JUNIO de 2005.

194° y 145°



CAUSA: 2E-041-05

JUEZ: DRA. ITALA DUARTE ORTEGA

SECRETARIO: Abg. FRANCISCO A. CERMEÑO BENAVIDES.

PENADO: YOBANNY JOSE REYES QUINTANA, titular de la cedula de identidad N° 19.931.899.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. NORRAH CAROLINA HERNANDEZ.

FISCAL: DR. ANGEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.



Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de marzo del 2005; mediante la cual condenó al ciudadano YOBANNY JOSE REYES QUINTANA, anteriormente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; así como también fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 de la ley sustantiva penal; se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:


PRIMERO: Que el penado YOBANNY JOSE REYES QUINTANA, antes identificado, fue aprehendido en fecha 19 de octubre del 2004 a las 5:30 horas de la tarde, tal como se evidencia del Acta Policial, cursante en el folio once (11) y vuelto del presente expediente, permaneciendo Privado de su libertad ininterrumpidamente hasta la presente fecha; lo que es igual a un cumplimiento efectivo de pena de OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO; se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PENA los cuales cumplirá el 19 de octubre del 2006.. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


SEGUNDO: Que el penado YOBANNY JOSE REYES QUINTANA, identificado up supra, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:


a) INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de la pena, consistiendo la misma, en que dicho penado está privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.


b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.


c) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, es decir por un tiempo igual a SEIS (06) MESES, desde que ésta termine, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.


TERCERO: Ahora bien, al pasar a determinar la fecha a partir de la cual el penado YOBANNY JOSE REYES QUINTANA, podrá solicitar cualquiera de las Medidas Alternativas de cumplimiento de Pena, se observa que la norma aplicable es la del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 08-04-05, donde ordena la suspensión mediante Medida Cautelar, de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo inconstitucional. Sin embargo y por cuanto la pena que le fue impuesta al referido ciudadano, mediante el procedimiento por Admisión de los Hechos no excede de TRES (03) AÑOS jurídicamente es procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a los fines de establecer se el penado de autos se encuentra apto para permanecer en libertad mediante la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le falta por cumplir, se acuerda ordenar le sea practicado informe Psico-Social por la Coordinación de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta al ciudadano YOBANNY JOSE REYES QUINTANA, titular de la cedula de identidad Nº 19.931.899, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de marzo del 2005 Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Ordena la práctica del Informe Psico-Social al penado YOBANNY JOSE REYES QUINTANA por la Coordinación de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se mantiene la privación de libertad del penado, hasta tanto el Ministerio del Interior y Justicia presente el resultado del examen Psico-Social, ordenado al mencionado penado y este Tribunal decida sobre el otorgamiento o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al penado y a su defensor. Notifíquese al presidente del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la inhabilitación política del penado, notifíquese al Director General de Registros y Notarías lo relacionado a la Interdicción Civil del penado. Notifíquese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia y líbrese boleta de traslado al penado a los fines de imponerlo de la presente Decisión. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia a los fines de que remitan a este Despacho a la brevedad posible los posibles registros que pueda presentar el penado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Internado judicial capital Rodeo II y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia a los fines de que dicha condena sea agregada a sus registros. Líbrese oficio a la Coordinación Zonal de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia para que sea practicado el examen. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
EL SECRETARIO


Abg. FRANCISCO A. CERMEÑO BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO


Abg. FRANCISCO A. CERMEÑO BENAVIDES
Exp. N° 2E041-05