REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 28 de junio de 2005.


194° y 145°

CAUSA: 2E- 006-04



Vista la Decisión Nº 460, de fecha 08 de abril de este año, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA se aplique en forma estricta el artículo 501 Ejusdem, y por cuanto dicha decisión incide en las fechas en que el penado de autos podrá solicitar las medidas alternativas al cumplimiento de la pena y el beneficio de Confinamiento, este Tribunal de conformidad con los artículos 479 ordinal 1°, 482 y 483 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda reformar el computo de pena realizado, en los siguientes términos:


PRIMERO: Los ciudadanos JOSE ALBERTO SEPULVEDA VELASQUEZ Y MANUEL ALEJANDRO ZAMBRANO, fueron condenados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, con Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento con Sede en Guarenas, en fecha 10-08-2004 a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y a las penas accesorios establecidas en el artículo 13 de ejusdem.


SEGÚNDO: Los ciudadanos JOSE ALBERTO SEPULVEDA VELASQUEZ Y MANUEL ALEJANDRO ZAMBRANO, fueron aprehendidos por primera vez en fecha 12-11-2003, tal como se evidencia del acta policial cursante en el folio cinco (05) del presente expediente, habiendo permanecido privados de su libertad ininterrumpidamente hasta la presente fecha, lo que arroja un tiempo detención y cumplimiento efectivo de pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS y por cuanto fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, se desprende que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que les falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DIAS, pena esta que cumplirán el 12-11-2007. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


TERCERO: Así mismo, deben cumplir los penados de autos las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:

a) INTERDICCIÓN CIVIL: durante el tiempo de la pena, consistiendo la misma, en que dicho penado está privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.

b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el mismo tiempo.


c) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte ¼ del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; UN (01) AÑO, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.

CUARTO: Seguidamente se pasa a determinar la fecha a partir de la cual los ciudadanos JOSE ALBERTO SEPULVEDA VELASQUEZ Y MANUEL ALEJANDRO ZAMBRANO, podrán solicitar cualquiera de las Medidas Alternativas al cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se indica a continuación:


- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cual podrá optar el penado cuando haya cumplido ¼ parte de la pena impuesta es decir UN (01) AÑO, lapso que ya operó de pleno derecho.-


- REGIMEN ABIERTO: Al cual podrá optar el penado cuando cumpla un 1/3 de la pena impuesta es decir UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, lapso que ya operó de pleno derecho.-


- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cual podrá optar el penado, una vez que haya cumplido las 2/3 que le fue impuesta, que se igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que los cumplirá el 12-07-2006.-


- CONFINAMIENTO: Al cual podrá optar el penado una vez que haya cumplido las Tres Cuartas Partes (3/4) de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, que los cumplirá el 12-11-2006.-


QUINTO: Ahora bien, por cuanto del computo anteriormente practicado se evidencia que los ciudadanos JOSE ALBERTO SEPULVEDA VELASQUEZ Y MANUEL ALEJANDRO ZAMBRANO han cumplido en exceso el tercio de la pena que le fue impuesta, optando por la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, se acuerda ordenar les sean practicados los correspondientes exámenes psico-sociales por la Coordinación de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA, que le fuera impuesta a los ciudadanos JOSE ALBERTO SEPULVEDA VELASQUEZ Y MANUEL ALEJANDRO ZAMBRANO, ambos indocumentados, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, con Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento con Sede en Guarenas, en fecha 10-08-2004. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Ordena la práctica del Informe Psico-Social a los penados JOSE ALBERTO SEPULVEDA VELASQUEZ Y MANUEL ALEJANDRO ZAMBRANO por la Coordinación de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se mantiene la privación de libertad de los penados, hasta tanto el Ministerio del Interior y Justicia presente el resultado del examen Psico-Social ordenado y este Tribunal decida sobre el otorgamiento o no de la Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor y ordénese el traslado de los penados, a los fines de imponerlos de la presente decisión, remítase copia certificada de la Decisión al Internado Judicial Capital Rodeo II y líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nº 08 del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
EL SECRETARIO


Abg. FRANCISCO A. CERMEÑO BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


Abg. FRANCISCO A. CERMEÑO BENAVIDES


Exp. Nº 2E006-04