REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCION

Guarenas, 10 de Junio de 2005
195° Y 146°

Revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra del penado HAROLD GABRIEL MENDEZ, y revisado el cómputo realizado en fecha 22-03-04, este Tribunal, siendo procedente la reformulación del mismo, procede en consecuencia:

Considera el decisor, que la reformulación del cómputo es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme, en donde el Estado a través de mecanismos jurídicos expeditos garantiza el error involuntario por parte de los administradores de justicia, o los demás organismos encargados del seguimiento y evolución de los sujetos que cumplen sanción punitiva.

Al respecto, nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al error en que se puede incurrir al momento de determinar las fechas cuando proceden los beneficios alternativos al cumplimiento de la pena, sin embargo, aunque quien suscribe no haya incurrido en esta determinación incorrecta, es responsable una vez percibida tal circunstancia, por lo que debe actuar en consecuencia.

Se observa de la sentencia proferida en fecha 13-11-00, que el Tribunal Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial, condenó al penado HAROLD GABRIEL MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.056.617, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Se corrobora igualmente, que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 25-06-00 manteniéndose en esa situación hasta el 06-05-03, fecha en que le fue decretado la Medida Alternativa de Régimen Abierto, la cual cumplió por un tiempo de TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, lo que da certeza que se mantuvo privado de libertad por un tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DIAS. Al penado de autos en fecha 12-03-03, le fue redimida la pena por un lapso de DOS (02) MESES y ONCE (11) DIAS. Posteriormente fecha 03-03-04 le fuese Revocado el beneficio antes mencionado, quedando nuevamente detenido en fecha 20-03-04 hasta la presente fecha, teniendo un tiempo de detención de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que sumados al tiempo de detención anterior, se evidencia que ha cumplido un tiempo total y efecto de detención de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que restado al tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS de pena por cumplir, por lo que la pena principal la cumplirá el penado el día 19-11-06.

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El penado HAROLD GABRIEL MENDEZ, fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo que le queda de pena, que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 19-11-06
2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena y culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, es decir, el 19-11-06
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez que culmine ésta, es decir, el día 19-05-08.


DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia, de informar al penado objeto de cómputo, le facha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, por lo que en virtud de que al penado ya le han operado de derecho las medidas alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, solo queda por optar al Beneficio de Confinamiento el cual procede una vez cumplida tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, que operó de pleno derecho el día 19-05-05.
Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política reformada
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Trasládese al penado para imponerlo de la decisión y remítase copia del presente cómputo al Internado Judicial Capital El Rodeo II, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado.
Notifíquese al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y de Justicia, participándole sobre la reforma en cuanto a la interdicción civil.

Queda así reformado el cómputo y las fechas consecutivas subsiguientes. CUMPLASE.


EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE
ACT: 3E1329-00