REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Guarenas, 21 de Junio de 2005
195° y 146°
Revisadas Exhaustivamente las presentes actuaciones contentivas de la causa signada con el número 3E0341/05, seguida al penado NUÑEZ MONGES MARCO AURELIO, quien es Venezolano natural de Guatire, nacido 18/06/1979, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.697.654, y residenciado en Barrio Ruiz Pineda, Zona 02, Calle 05, Casa Nro. 21-E, Guarenas, procede este Juzgador en funciones de Ejecución, de conformidad con lo pautado expresamente en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar el cómputo respectivo de la condena y demás circunstancias establecidas en dicha norma, por encontrarse la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12-04-2005, DEFINITIVAMENTE FIRME, conforme lo estatuye expresamente el artículo 178 ejusdem, haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, a los folios 146 al 151 del expediente, Sentencia Condenatoria de fecha 23-02-2005, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condenó al penado NUÑEZ MONGES MARCO AURELIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.697.654, a cumplir la pena corporal de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Reformado Código Penal, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Igualmente se evidencia que el penado NUÑEZ MONGES MARCOS AURELIO , fue detenido el día 07-09-1998 y permaneció detenido hasta el 22-10-1998, fecha en la cual el referido Tribunal Segundo de Control, le impone una Medida Cautelar Sustitutiva, estando por ende privado de su libertad por un lapso de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, que restado a la pena corporal definitiva impuesta, resulta que el cálculo matemático arroja que le falta por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, para satisfacer la pena a la cual fue condenado el 12-04-05, extinguiéndose así la responsabilidad criminal por el cumplimiento total de la condena, según el artículo 105 del Código Penal vigente.
De igual manera se observa que los hechos ocurridos, el delito y la pena impuesta al penado en referencia, hacen procedente la aplicación del artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y este Juzgador, garante de la Constitución y las leyes debe velar por la incolumidad de las mismas y más aún cuando el penado se encuentra disfrutando de su libertad a través de sus presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no habiendo incumplimiento por parte de dicho penado que haga procedente su reclusión inmediata, y al ser de esta manera y estando conforme a Derecho, este Juzgador en funciones de Ejecución, procede como en efecto lo hace a ORDENAR al Ministerio de Interior y Justicia, a través de la Coordinación Zonal respectiva, la práctica del Informe Psico-Social del penado en referencia, a los fines de decidir en el lapso establecido en el artículo 12 de la Ley de Beneficios Sobre el proceso Penal, sobre la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, continuando así el penado en la misma situación, hasta tanto se recaben los resultados pertinentes. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido, y en virtud de los hechos y el derecho antes citado, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: la Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 12-04-05, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del penado NUÑEZ MONGES MARCO AURELIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.697.654, que lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del reformado Código Penal, al igual que las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, quedando en consecuencia DEFINITIVAMENTE FIRME a tenor de lo pautado en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: ORDENAR al Ministerio del Interior y Justicia a través de la Coordinación Zonal respectiva, el correspondiente INFORME PSICO-SOCIAL del penado ut-supra señalado a los fines de decidir la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, todo ello por ser procedente y ajustado a Derecho por las razones esbozadas en párrafos anteriores en el presente fallo judicial, continuando el mismo disfrutando de su libertad y situación jurídica hasta tanto se recaben los resultados respectivos y se decida en consecuencia.
Notifíquese a las partes legitimadas en este proceso, al penado de manera personal, librando Boleta de Citación, así como también las comunicaciones ordenadas en la presente decisión. CUMPLASE.
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, librándose las comunicaciones respectivas.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE.
ACT: 3E041-05
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