REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Guarenas, 22 de Junio de 2005
195° y 146°
Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por La Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia, suscrito en fecha 12-05-05, por parte de los Delegados de Prueba LUDEIXY MANCERA y RAQUEL PINTO DE GALDOS, al penado RODIGUEZ SALINA HUGO EFRAIN, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:
PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme conforme al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 09-08-2004, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial y sede, en la cual condenó al hoy penado RODRIGUEZ HUGO EFRAIN, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408 Ordinal 1° del Código Penal.
Igualmente se observa del folio 87 al 89 de la Tercera Pieza de las presentes actuaciones, Ejecución de Sentencia realizada por este Tribunal de Ejecución, en donde se evidencia que el penado podía solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, en fecha 11-06-2002, es decir al haber satisfecho la tercera parte de la pena impuesta.
Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial de fecha 12-05-2005, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “… persona inmadura, se advierte pensamiento con pobreza de asociaciones y de ideas, la comunicación es simple y concreta, no logro interiorizar el sistema de valores sociales, sus intereses están limitados…”. CONCLUSION: El Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abiertos a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.
Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la tercera parte de la pena, vale decir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, a la presente data lleva recluido SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS de reclusión, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES al presentar el penado pobre autocrítica sobre hechos sucedido, ausencia de reflexión, todavía mantiene una conducta impulsiva, soporte externo poco contentivo, pobre tolerancia en las frustraciones, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna, el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA
Igualmente, y en atención a las sugerencias del equipo técnico en cuanto a que se sugiere que el penado este bajo control medico para que reciba orientación y tratamiento farmacológico, este Juzgador garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, tome las medidas necesarias a fin que el penado RODRIOGUEZ SALINA HUGO EFRAIN, reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria para el trabajo productivo lícito Y tratamiento farmacológico, procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, referida al Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, al penado RODRIGUEZ SALINA HUGO EFRAIN Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.487.568, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley en cuanto a la progresividad, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario: igualmente se ORDENA al Director del Centro Penitenciario Yare I, tome las medidas necesarias a fin que el penado RODRIGUEZ SALINA HUGO EFRAIN, reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria para el trabajo productivo lícito.
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del centro Penitenciario Metropolitano Yare I, con sede en Los Valles del Tuy, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Región Capital. Cúmplase.
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE.
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE.
3E1220 ACUM. 3E823-00
|