REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 28 de Junio de 2005.
195° y 146°


Vista la decisión dictada por este Juzgado Tercero de Ejecución en fecha 20-06-2005, mediante la cual acuerda la práctica de nuevo cómputo; es por lo que se procede a practicar el mismo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 Numeral 1 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el Penado ESPINOZA NAVARRO PEDRO RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.169.738 fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem; por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; en fecha 27 de Julio de 2004; procediendo este Tribunal Tercero de Ejecución a la práctica de nuevo cómputo.

SEGUNDO: Que el penado PEDRO RAFAEL ESPINOZA NAVARRO, estuvo privado de su libertad por primera y única vez el día 06/01/2002 permaneciendo en esta situación hasta el día de hoy, por lo que da certeza que se ha mantenido privado de libertad efectiva por un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS. Igualmente este Tribunal Tercero de Ejecución por decisión dictada fecha 20/06/2005, acordó redimirle la pena por el Trabajo y estudio por un tiempo igual a UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DOCE (12) DIAS.


Ahora bien, sumados el lapso en que el penado ha permanecido privado de su libertad, y el tiempo de pena que le fuera redimida; se desprende que ESPINOZA NAVARRO PEDRO RAFAEL, ha cumplido un tiempo total de pena igual a CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DÍAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, se evidencia que le falta por cumplir SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, que los cumplirá el día 24 de Enero de 2006.


TERCERO: Que el Penado antes nombrado, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:


1.- La Interdicción Civil durante el tiempo que le queda de pena, que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 24-01-2006.
2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena y culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, es decir, el 24-01-2006.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez que culmine ésta, es decir UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, el día 24-05-2007, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.


Conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

1.-TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): El cual podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que será de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, que ya los cumplió

2.- DESTINO A ESTABLEIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que será de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, que ya los cumplió.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que ya los cumplió.

4.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será de CUATRO (04) AÑOS, que ya los cumplió.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPUTADA LA PENA que le fuera impuesta y redimida al ciudadano ESPINOZA NAVARRO PEDRO RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.169.738, conforme con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado a fin de imponerlo de la presente resolución. Remítase Copia Certificada del presente cómputo de pena al Internado Judicial del Rodeo II. Notifíquese al Director General de Registros y Notarías, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la División de Ejecución y Vigilancia de Sanciones Penales, a la Dirección General de Rehabilitación del Recluso. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.


LA SECRETARIA
Abg. ALEJEJANDRA BONALDE.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
Abg. ALEJANDRA BONALDE.



Exp N° 3E007-04