REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

195 y 146

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

ACTUACION N° 1C-845-05

JUEZ: DR. LEONEL MUDARRA GAMBOA
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo Especializado
VICTIMA: SANTANDER ROSALES SAMUEL
DEFENSOR: Dra. MARIELYS VALDEZ, Pública Penal
IMPUTADO: OLIVARO MORENO JOSE GREGORIO
SECRETARIA: DRA. ELENA VICTORIA PRADO
ALGUACIL: RICARDO PACHAO

En el día de hoy lunes trece (13) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las 12:00, horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Primero de Control, Dr. LEONEL MUDARRA GAMBOA, en la causa seguida al adolescente OLIVARES MORENO JOSE GREGORIO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, el adolescente imputado OLIVARES MORENO JOSE GREGORIO, debidamente asistido por la Defensora Publica Penal, Dra. MARIELYS VALDEZ. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: OLIVARES MORENO JOSE GREGORIO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Plaza, Policia Municipal, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, en momentos que se encontraban realizando recorrido por el Casco Central de Guarenas y son informados por la Central de Operaciones, que en la vivienda N-27-B, del Barrio Cogollal, Sector Los Mangos, había una alteración al Orden Público, al llegar a la mencionada vivienda son atendidos por la ciudadana AIDA TERESA SANCHEZ GOMEZ, y al ingresar a la vivienda observan a un ciudadano con varias heridas cortantes en la cabeza y una en su costado izquierdo, procediendo a trasladarlo al Centro Asistencial del Seguro Social de Guarenas, al momento de realizar el traslado cuando se encontraban a pocos metros de la vivienda, el ciudadano herido señalo a dos sujetos con las siguientes características: el primero de estatura mediana, contextura gorda, tez blanca, con pantalón jeans y una camisa rota de color azul y blanca, a quien le apodan El Gollo y fue quien le causo varias heridas en la cabeza; y el segundo de contextura delgada, tez morena clara, poco bigote, con pantalón rojo, a quien apodan Chalao, quien le había dado un botellazo en la frente y varios golpes; quedando identificados como: el primero JOSE GREGORIO OLIVEROS ARIAS y el segundo como JOSE GREGORIO OLIVERO MORENO. Precalificando los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTANDER ROSALES SAMUEL por lo que solicito se continué la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga al adolescente imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Es todo”. El Tribunal autoriza la entrada del ciudadano OLIVERO ARIAS JOSE GREGORIO, padre del adolescente. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende el hecho que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contesto: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: OLIVERO MORENO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad V-20.360.551, de dieciséis (16) años de edad, natural de Barcelona, donde nació en fecha 17-06-1988, de estado civil soltero, hijo de Yaquelin Moreno (v) y de José Gregorio Oliveros Arias, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en Lechería, Sector Santa Rosa, casa N° 19, Barcelona. Telf.: 0414-137.91.70. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado el Juez pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo: “Si declarare”, exponiendo: “Nosotros vinimos a cobrar los reales de unos cobradores, porque nosotros somos de Barcelona, cuando subimos a la casa de la señora de mi papá encontramos a un señor herido, yo no hice nada, parece que iban a sacar a la señora de su habitación para dársela a otro señor, a mi papá lo hirieron y como pude lo saque, yo no he agredido a nadie, el botellazo se lo dieron los hermanos de la señora de mi papá. A preguntas del Ministerio Público respondió: No conozco al señor Samuel Santander, yo no se nada del problema; a mi me detienen con mi papá, pero yo no tengo nada que ver, yo solo desaparte a mi papá de esas personas por que le estaban dando golpes, cuando me metí a desapartarlos me lanzaron un palazo por el pecho, yo no estaba metido en el problema, eso fue como a las 6:00 de la tarde. La Defensa se abstiene de realizar preguntas. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Dra. MARIELYS VALDEZ, quien expone: “En virtud de las actuaciones y la exposición del adolescente, nos encontramos en presencia de una riña, el adolescente manifestó que no participo en la misma sino como mediador, no observándose en su acto ningún tipo de delito, por lo que solicito la libertad plena del adolescente, ya que de decretarse una medida cautelar resultaría desproporcionada la sanción en relación con la participación del adolescente. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el articulo 13, 280 y el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de ahondar en las investigaciones y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la presentada por el Ministerio Público, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado, este Tribunal acuerda al adolescente OLIVERO MORENO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad V-20.360.551, de dieciséis (16) años de edad, natural de Barcelona, donde nació en fecha 17-06-1988, de estado civil soltero, hijo de Yaquelin Moreno (v) y de José Gregorio Oliveros Arias, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en Lechería, Sector Santa Rosa, casa N° 19, Barcelona. Telf.: 0414-137.91.70; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los literales “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en su presentación ante la Prefectura de Lechería, todos los días Martes de cada semana; así como la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos. Líbrese boleta de Egreso al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, con sede en Guarenas a nombre del referido adolescente y Oficio a la Prefectura a los fines que le sea aperturado el folio correspondiente donde se deje constancia de las presentaciones del referido adolescente. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa se niega en virtud que según las actuaciones presentadas existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para presumir que el adolescente ha sido autor o participe en los hechos precalificados por el Ministerio Público. CUARTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 01:25 de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,

DR. LEONEL MUDARRA GAMBOA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

OLIVERO MORENO JOSE GREGORIO
LA DEFENSA PÚBLICA,

Dra. MARIELYS VALDEZ
EL REPRESENTANTE

OLIVERO ARIAS JOSE GREGORIO
EL ALGUACIL,

RICARDO PACHAO

LA SECRETARIA,

Dra. ELENA VICTORIA PRADO
LMG-EVP
CAUSA N° 1C845-05