REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES,
CON SEDE EN GUARENAS.
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

195° y 146°

CAUSA N° 1C-804-05

Juez: Dr. LEONEL MUDARRA GAMBOA

Fiscal: Dra. TERLIA CHARVAL, 18° Auxiliar del Ministerio Público

Victima: VILLALBA TINEO ANTHONY ARTURO

Defensor: Dr. NESTOR PEREYRA, Público Penal

Imputado: LEIBA RODRIGUEZ DEIVIS JOSE, titular de la cédula de Identidad V-18.304.969, de diecisiete (17) años de edad, natural de Caracas, donde nació en fecha 06-09-1987, de estado civil soltero, hijo de Oneglys Rodríguez (v) y de Freddy Leiba (v), de profesión u oficio Mensaje, en la empresa Impresos Luz de Colors, ubicada en Boletita, Centro Seguros La Paz, domiciliado en Urbanización Las Rosas, Conjunto Residencial Los Jardines, Edificio Tulipán, PB., apartamento C. Guatire - Estado Miranda. Telf. 0212-341.18.86

Secretaria: Dra. ELENA VICTORIA PRADO


IMPUTACIÓN FISCAL:


La Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dra. Terlia Charval, en la oportunidad correspondiente presentó escrito de acusación en contra del adolescente LEIBA RODRIGUEZ DEIVIS JOSE, en vista de los hechos ocurridos en fecha 11-11-04, cuando siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se encontraba el adolescente Anthony Villalba, presunta victima, conversando con su novia de nombre Briagni Leiba, de repente llegó el padre de esta de nombre FREDDY LEIBA, y le propina unos golpes a Brigni y la halo a su lado, luego se le va encima al adolescente, manifestándole que no lo quería ver cerca de su hija, y en un tono amenazante le manifiesta que iba a mandar a su hijo que le partiera la cara, posteriormente se siguen comunicando mediante mensajes telefónicos. Una semana después el señor Freddy Leiba, se presenta en la casa de Anthony, en una forma agresiva, manifestándole a la madre de éste que no quería que se acercara a su hija, en vista de esta situación se esconde en el baño de su casa y escuchaba todo lo que estaba pasando, manifestando el señor Freddy que ya había autorizado a su hijo que cuando lo viera le cayera a golpes. Después de esto Anthony iba a su colegio, allí se encuentra con su novia Briagni Leiba, posteriormente el hermano de la adolescente de nombre Deivis Leiba se presenta en el liceo y cuando el adolescente va saliendo lo agarra y lo pega contra la pared y le golpea por todo el cuerpo, causándole hematomas en la cara y ojos. En virtud de estos hechos el Ministerio Público acuso al adolescente: LEIBA RODRIGUEZ DEIVIS JOSE, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del adolescente VILLALBA TINEO ANTHONY, y sea sancionado a cumplir DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-


DE LOS HECHOS


En fecha viernes catorce (14) de enero del año dos mil cinco (2005), se llevó a cabo el acto de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, con las formalidades establecidas en la ley, acordándosele al adolescente LEIBA RODRIGUEZ DEIVIS JOSE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal en función de Control y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar el acto de Audiencia Preliminar, se concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acuso al adolescente LEIBA RODRIGUEZ DEIVIS JOSE, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del adolescente VILLALBA TINEO ANTHONY y solicito que el mismo sea sancionado a cumplir DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

De seguidas el Juez procedió a imponer al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías previstos en los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del carácter educativo del presente del presente acto. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como es la conciliación, la remisión y el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole en lo que consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el adolescente su libre deseo de admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


El procedimiento especial por Admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II, Sección Tercera, artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distinción en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la Privación de Libertad; es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la Acusación por el Ministerio Público o la victima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción, y en el presente caso el Juez una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescente LEIBA RODRIGUEZ DEIVIS JOSE, quien reconoció haber cometido el hecho que el Ministerio Público le imputó, y solicito la imposición inmediata de la sanción.

El procedimiento de Admisión de los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.
3.- Que esta plenamente demostrada la responsabilidad del acusado
4.- Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.”

De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

SANCION


El artículo 620 eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos
d) El grado de responsabilidad del adolescente
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

En las presentes actuaciones, es evidente que está plenamente demostrado en las actas que conforman la presente causa, que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del adolescente VILLALBA TINEO ANTHONY, el cual generó un daño a la victima de la causa en su persona. Así mismo quedó corroborado que el adolescente LEIBA RODRIGUEZ DEIVIS JOSE fue participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, como lo es el derecho a la vida, entre otros. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haberse declarado responsable el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo cuenta con diecisiete (17) años de edad; es decir, está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, en el curso del proceso el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando la intención de modificarla. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del mismo, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente: LEIBA RODRIGUEZ DEIVIS JOSE, la sanción de UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA; y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del adolescente VILLALBA TINEO ANTHONY, delito que le fue imputado por la Representación Fiscal en su oportunidad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620, en relación con el artículo 624, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente: LEIBA RODRIGUEZ DEIVIS JOSE, titular de la cédula de Identidad V-18.304.969, de diecisiete (17) años de edad, natural de Caracas, donde nació en fecha 06-09-1987, de estado civil soltero, hijo de Oneglys Rodríguez (v) y de Freddy Leiba (v), de profesión u oficio Mensaje, en la empresa Impresos Luz de Colors, ubicada en Boletita, Centro Seguros La Paz, domiciliado en Urbanización Las Rosas, Conjunto Residencial Los Jardines, Edificio Tulipán, PB., Apartamento C. Guatire - Estado Miranda. Telf. 0212-341.18.86; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del adolescente VILLALBA TINEO ANTHONY ARTURO, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, en vista de los hechos ocurridos en fecha 11-11-04, cuando siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se encontraba el adolescente Anthony Villalba, presunta victima, conversando con su novia de nombre Briagni Leiba, de repente llegó el padre de esta de nombre FREDDY LEIBA, y le propina unos golpes a Brigni y la halo a su lado, luego se le va encima al adolescente, manifestándole que no lo quería ver cerca de su hija, y en un tono amenazante le manifiesta que iba a mandar a su hijo que le partiera la cara, posteriormente se siguen comunicando mediante mensajes telefónicos. Una semana después el señor Freddy Leiba, se presenta en la casa de Anthony, en una forma agresiva, manifestándole a la madre de éste que no quería que se acercara a su hija, en vista de esta situación se esconde en el baño de su casa y escuchaba todo lo que estaba pasando, manifestando el señor Freddy que ya había autorizado a su hijo que cuando lo viera le cayera a golpes. Después de esto Anthony iba a su colegio, allí se encuentra con su novia Briagni Leiba, posteriormente el hermano de la adolescente de nombre Deivis Leiba se presenta en el liceo y cuando el adolescente va saliendo lo agarra y lo pega contra la pared y le golpea por todo el cuerpo, causándole hematomas en la cara y ojos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, por ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio de la Experta Dra. AIDA YOLANDA FERRER, profesional especialista II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas, quien depondrá sobre las características de las lesiones que le fueron producidas al adolescente ANTHONY VILLALBA, así como el tipo de lesión y gravedad de las mismas; 02.- Testimonio del adolescente ANTHONY ARTURO VILLALBA TINEO, quien depondrá en su condición de víctima, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se van a ventilar; 03.- Testimonio del ciudadano FREDDY DAVID LEIBA, quien depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos; PRUEBAS DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: 01.- EXPERTICIA MEDICO FORENSE, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, medicatura Forense de Guarenas. TERCERO: Oída la admisión de hechos formulada por el adolescente, quien se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó tener responsabilidad en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del adolescente ANTHONY ARTURO VILLALBA TINEO, este Tribunal atendiendo al bien jurídico lesionado y al daño social causado lo CONDENA a cumplir SIMULTANEAMENTE la sanción de UN (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA y UN (01) AÑO DE REGLA DE CONDUCTA, dentro de las Reglas de Conducta deberá: a) No consumir ningún tipo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; b) No ingerir bebidas alcohólicas; c) No reunirse con personas de sospechosa reputación; d) No portar Armas de ningún tipo; e) No acercarse a la victima; f) Culminar estudios, debiendo consignar al Tribunal de Ejecución Constancia de Inscripción de cada año cursado, Constancia de estudios, así como notas certificadas una vez cursado y culminado cada año de estudio; g) No permanecer después de las 10:00 de la noche en la calle, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del adolescente ANTHONY ARTURO VILLALBA TINEO, delito que le fue imputado por la Representación Fiscal en su oportunidad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “b, y d”, en relación con el artículo 624, y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente CUARTO: Se ordena remitir al Tribunal de Ejecución una vez precluido el lapso legal correspondiente, a los fines previstos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia. Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,


LEONEL MUDARRA GAMBOA
LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO

En esta misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las 3:30 horas de la tarde, se publicó y registró la Sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA



ELENA VICTORIA PRADO

LMG-EVP-
Causa N° 1C804-04