REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
SECCION ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO,
CON SEDE EN GUARENAS.
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 28 de Junio de 2005
195° y 146°



Vistas las presentes actuaciones en las que se evidencia que en fecha 16-02-05 fue presentado Escrito Acusatorio por parte del Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en contra del adolescente MACHADO BERNAL LUIS GERARDO, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha; procediendo este Tribunal a fijar en fecha 04-04-05, la realización del Acto de Audiencia Preliminar para el día Lunes 14-04-05, siendo diferido en varias oportunidades posteriores a esta fecha dicho acto, por falta de comparecencia del referido adolescente, sin que hasta la presente fecha el mismo haya comparecido a los fines de continuar con los actos del proceso. Y por cuanto se hace necesaria la presencia del referido adolescente a los fines de dar cumplimiento a los actos sucesivos del proceso incoado en su contra, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Establece el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente lo siguiente:
“El adolescentes que se fugue del establecimiento donde este detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítima impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenara su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenara su captura...” (Subrayado y negrillas propias).

Al referido adolescentes le fue librada en diferentes oportunidades, Boleta de Notificación a los fines que compareciera al Acto de Audiencia Preliminar, siendo debidamente recibida como consta en las actuaciones y el mismo no hizo acto de presencia en ninguna de las oportunidades fijadas para la realización del Acto. Por lo que se hace indispensable dictarse una medida de coerción personal excepcional que sólo procede cuando existe un peligro inminente de no cumplimiento al principio consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la no comparecencia del joven supra mencionado, motivo por el cual considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en fecha 12-03-04 y en su lugar acuerda la CAPTURA del joven: BLANCO LARA FREDDY JESUS, titular de la cédula de identidad V-18.092.347, de diecisiete (17) años de edad, natural de Guatire, donde nació en fecha 01-02-1988, de estado civil soltero, hijo de: Gladis Lara (f) y de Richard Blanco (v), de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en: Urbanización Los Girasoles, Edificio H-05, Apartamento 02 Plata Baja. Guarenas - Estado Miranda. De esta forma se garantiza la presencia del imputado al acto procesal, en donde se le informara e impondrá de todos y cada uno de los derechos a los fines que ejerza el derecho a la defensa, es de tener claro que la orden aquí expedida es con la única finalidad del aseguramiento del normal desenvolvimiento del proceso penal. Líbrese la correspondiente orden y boleta de ingreso dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policia del Estado Miranda, Región Policial N° 6, para que el referido joven sea capturado y puesto a la orden de este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En virtud del incumplimiento del joven antes identificado, se acuerda SUSPENDER el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto conste en autos la captura del mismo, a los fines de continuar con el proceso seguido en su contra. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores expuesto este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescente, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA la medida cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar acuerda la CAPTURA del joven BLANCO LARA FREDDY JESUS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 última parte del Código penal, se acuerda en consecuencia expedir boleta de ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policia del Estado Miranda, Región Policial N° 6, para que el mismo sea capturado y puesto a la orden de este Juzgado. Fijándose como sitio de reclusión el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), con sede en Los Teques; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Se acuerda mantener suspendido el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto conste en autos la captura del mismo, a los fines de continuar con el proceso seguido en su contra

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión, líbrese oficio y boleta de ingreso al adolescente, notifíquesele a las partes.-
El Juez

Dr. LEONEL MUDARRA GAMBOA
La Secretaria


ELENA VICTORIA PRADO

En esta misma fecha, se dio cumplimento al ordenado en la presenta decisión.
La Secretaria


ELENA VICTORIA PRADO

LMG-EVP
Causa N° 1C637-04