REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, SECCION ADOLESCENTES,
EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS.
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Guarenas, 15 de junio de 2005
195° y 146°
Vistas las presentes actuaciones en las que se evidencia que en fecha 09-02-05 fue presentado Escrito Acusatorio por parte del Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en contra del adolescente LOPEZ RIVERO HENDRI ALEJANDRO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y por cuanto en fecha 08-04-2005 se fijó el Acto de Audiencia Preliminar para el día 21-04-05, siendo diferido en varias oportunidades posteriores a esta fecha dicho acto, por falta de comparecencia del referido adolescente, agotándose incluso la vía prevista en el artículo 187 del Código Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según se evidencia en el Auto de fecha 04-05-05, sin que hasta la presente fecha el mismo haya comparecido a los fines de continuar con los actos del proceso.; Y por cuanto se hace necesaria la presencia del referido adolescente a los fines de dar cumplimiento a los actos sucesivos del proceso incoado en su contra, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Establece el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente lo siguiente:
“El adolescentes que se fugue del establecimiento donde este detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítima impedimento no comparezca a la audiencia premilitar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenara su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenara su captura...” (Subrayado y negrillas propias).
Al referido adolescentes le fue librada en diferentes oportunidades, Boleta de Notificación a los fines que compareciera al Acto de Audiencia Preliminar, no lográndose ubicar en la dirección aportada por el mismo; se desprende del libro de presentaciones llevado por este Tribunal en folio ciento veintiséis (126) que la última presentación que el adolescente LOPEZ RIVERO HENDRI ALEJANDRO, la realizó el día 15-02-05; así mismo se sostuvo conversación telefónica con la ciudadana CARMEN RIVERO, madre del adolescente, por el N° 0212-362, quien manifestó que el mismo se mudó y desconoce la dirección actual, ya que solo mantiene contacto con el adolescente vía telefónica. Por lo que se hace indispensable dictar una medida de coerción personal excepcional que sólo procede cuando existe un peligro inminente de no cumplimiento al principio consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la no comparecencia del joven supra mencionado, motivo por el cual considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en fecha 07-12-04 y en su lugar acuerda la CAPTURA del joven: LOPEZ RIVERO HENDRI ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad V-19.407.580, de dieciséis (16) años de edad, natural de Guarenas, donde nació en fecha 09-10-1988, de estado civil soltero, hijo de Carmen Josefina Rivero (v) y de Hernán José López (f), de profesión u oficio Indefinido, ultimo domicilio Urbanización Oropeza Castillo, Sector 1, Vereda 32, Casa 2. Guarenas - Estado Miranda. De esta forma se garantiza la presencia del imputado al acto procesal, en donde se le informara e impondrá de todos y cada uno de los derechos a los fines que ejerza el derecho a la defensa, es de tener claro que la orden aquí expedida es con la única finalidad del aseguramiento del normal desenvolvimiento del proceso penal. Líbrese la correspondiente orden y boleta de ingreso dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policia del Estado Miranda, Región Policial N° 6, para que el referido joven sea capturado y puesto a la orden de este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En virtud del incumplimiento del adolescente antes identificado, se acuerda SUSPENDER el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto conste en autos la captura del mismo, a los fines de continuar con el proceso seguido en su contra. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores expuesto este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescente, con sede en Guatire, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO.- REVOCA la medida cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar ACUERDA LA CAPTURA del adolescente LOPEZ RIVERO HENDRI ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad V-19.407.580, de dieciséis (16) años de edad, natural de Guarenas, donde nació en fecha 09-10-1988, de estado civil soltero, hijo de Carmen Josefina Rivero (v) y de Hernán José López (f), de profesión u oficio Indefinido, ultimo domicilio Urbanización Oropeza Castillo, Sector 1, Vereda 32, Casa 2. Guarenas - Estado Miranda. por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se acuerda en consecuencia expedir boleta de ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y Oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policia del Estado Miranda, Región Policial N° 6, para que el mismo sea capturado y puesto a la orden de este Juzgado. Fijándose como sitio de reclusión el SEPINAMI.; ello de conformidad con lo establecido en el artículo articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se acuerda mantener suspendido el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto conste en autos la captura del mismo, a los fines de continuar con el proceso seguido en su contra.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión, líbrese oficio y boleta de ingreso al adolescente, notifíquesele a las partes.-
El Juez
LEONEL MUDARRA GAMBOA
La Secretaria
ELENA VICTORIA PRADO
En esta misma fecha, se dio cumplimento al ordenado en la presenta decisión.
La Secretaria
ELENA VICTORIA PRADO
LMG-EVP
Causa N° 1C738-04
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