REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

195° y 146°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

ACTUACION N° 1C 842-05


JUEZ: Dr. LEONEL MUDARRAGAMBOA
FISCAL: Dra. TERLIA CHARVAL, Décimo Octava Auxiliar
Especializado del Ministerio Público
DEFENSOR: Dr. GUSTAVO PINTO
IMPUTADO: MONASTERIOS ESCALONA LUIS EDUARDO
VICTIMA: AQUINO JOSE BOLIVAR
SECRETARIO: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
ALGUACIL: RICARDO PACHAO

En el día de hoy Viernes tres (03) de Junio de dos mil cinco (2005), siendo las 02:45, horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Primero de Control, Dr. LEONEL MUDARRA GAMBOA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octava Auxiliar del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. TERLIA CHARVAL, El adolescente imputado MONASTERIOS ESCALONA LUIS EDUARDO, debidamente asistido por el Defensor Privado Dr. GUSTAVO PINTO. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: MONASTERIOS ESCALONA LUIS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad V-18.133.692, de quince (15) años de edad, quien en fecha 03 de Junio de 2.005, fue aprehendido por Funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Municipio Acevedo, del Estado Miranda, en virtud que el mismo fue señalado por el ciudadano AQUINO JOSE BOLIVAR, como uno de los dos sujetos le causaron lesiones en la cara con una botella de vidrio, específicamente en el ojo izquierdo, la cual necesitó intervención quirúrgica, tal y como se desprende de actuaciones policiales anexadas a la presente causa. Precalificando los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 de la reforma del Código Penal, por lo que solicito se continué la presente causa por el Procedimiento Ordinario y le imponga al adolescente imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,. Así mismo, solicito al Tribunal que al adolescente imputado le sea practicado un Examen Medico Legal, así como un Informe Psiquiátrico y un Informe Social, es todo”. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: MONASTERIOS ESCALONA LUIS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad V-18.133.692, de quince (15) años de edad, natural de Caracas, donde nació en fecha 16-06-1989, de estado civil soltero, hijo de Brígida Escalona (f) y de Néstor Monasterios (v), de profesión u oficio Estudiante de 4° Año de Ciencias en el Liceo Juan Francisco de León ubicado en Caucagua, Sector Pantoja, Municipio Acevedo, Estado Miranda, domiciliado en Las Filas de Araguita. Caucagua, Barlovento, casa S/N, de Lajas de Mármol y Granito de Colores más debajo de la Unidad Educativa Las Filas, Municipio Acevedo, Estado Miranda. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado el Juez pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo: Si declararé, exponiendo: “El Señor Aquino venía con un Machete en la mano y toca la puerta y pregunta por mi hermano y se puso a discutir y a pelear con el y yo le dije que no le hablara así a mi hermano y el le tiró con el machete a mi hermano y casi lo corta y yo agarré una Botella y se la lance y salió lesionado en el ojo es todo”.- A preguntas formuladas por el la Representante del Ministerio Público el adolescente respondió: “Cuando ese señor llegó a la casa yo supe que mi hermano tuvo un problema por la esposa de el señor y es por eso que el se puso bravo. El problema era entre el hijo del señor y mi hermano. En el lugar había una sola botella y esa fue la que yo le tiré y mi hermano no lanzó ninguna botella, es todo. Se deja constancia que la defensa no hace preguntas ala adolescente. A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “Eso ocurrió por un problema con el hijo del señor porque ese chamo le tiró con un cuchillo a mi hermano y mi hermano le pegó una piedra y el se fue a buscar a su mama y ella vino a regañar a mi hermano y después se metió el señor Aquino. Ese problema ya estaba desde hace tiempo y reventó de esa forma, es todo”.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Dr. GUSTAVO PINTO, quien expone: “Oído con detenimiento lo expuesto por la fiscal y mi defendido, la defensa quiere destacar que estos hechos ocurrieron en un sector cerca de la población de Araguita y el hermano de este joven se consigue con el hijo del señor Aquino Bolivar quienes viven cerca y lavan su ropa muy cerca y el hijo del señor Bolivar había agredido al muchacho y hubo un forcejeo entere ellos y la mama vino y aclaró todo en ese momento, eso fue como a las 07:00 horas de la noche y cuando el señor Bolivar Aquino se enteró de lo sucedido se acercó a la casa de ellos con un machete y le lanzó a uno de ellos y es por ello que mi defendido tomó una botella y la lanza de un modo persuasivo porque estaba nervioso y la botella dio contra un poste de luz y una de los pedazos de vidrio le lesionó el ojo al señor y hasta ahora no sabemos la gravedad de ese daño o lesión causada al señor Aquino. En virtud que el joven que defiendo no provocó esa situación y en virtud que ese señor lo provoca el mismo a presentarse en su residencia con un machete en mano a lanzarle y es por ello que ellos se defendieron. Por todo ello le pido que tome en su consideración que mi defendido está estudiando en los actuales momentos y está por terminar próximamente el año le pido que si le fuera impuesta una medida cautelar, la misma no impida que continúe con sus estudios, bien sea la contenida en el literal “b” o la del literal “c”, la cuales serían las más idóneas en reste caso, es todo.- OÍDOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: De conformidad con los artículos 280 y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, a los fines de ahondar en las investigaciones y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal considera que la misma encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal, tal y como lo precalificó la representante fiscal, ya que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado, por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente: MONASTERIOS ESCALONA LUIS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad V-18.133.692, de quince (15) años de edad, natural de Caracas, donde nació en fecha 16-06-1989, de estado civil soltero, hijo de Brígida Escalona (f) y de Néstor Monasterios (v), de profesión u oficio Estudiante de 4° Año de Ciencias en el Liceo Juan Francisco de León ubicado en Caucagua, Sector Pantoja, Municipio Acevedo, Estado Miranda, domiciliado en Las Filas de Araguita. Caucagua, Barlovento, casa S/N, de Lajas de Mármol y Granito de Colores más debajo de la Unidad Educativa Las Filas, Municipio Acevedo, Estado Miranda, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual deberá presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir la cantidad igual o superior a treinta (30) unidades Tributarias cada uno de ellos, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de la adolescente y Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Acevedo, Estado Miranda, para que realicen el traslado de la adolescentes al S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, donde permanecerá ingresada hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la practica de Un Informe Psicológico, Un Informe Psiquiátrico, Un Informe Social, por el Equipo Multidisciplinario adscrito al S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, así como un Informe Médico legal al adolescente, el cual deberá ser elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Medicatura forense con sede en Los Teques, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal en esta misma Audiencia. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 04:00, horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,

DR. LEONEL MUDARRA GAMBOA.

EL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. TERLIA CHARVAL.

LA DEFENSA PRIVADA

Dr. GUSTAVO PINTO
EL IMPUTADO,

MONASTERIOS ESCALONA LUIS EDUARDO
LA ALGUACIL

RICARDO PACHAO
EL SECRETARIO,

Abg. MARCO ANTONIO GARCIA.
CAUSA N° 1C842-05