REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
CAUSA N° 2C-213-02.
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S., Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-20.343.099, de nacionalidad: venezolana, natural de: Barcelona, donde nació en fecha: 04-04-88, de 15 años de edad para la fecha de los hechos, de profesión u oficio, obrero, de estado civil soltero, hijo de Mariela Mota (v) y de Jorge Luis Guacaran (v), residenciado en: Palo Blanco, Calle las Acacias, por la Principal, al lado de la bodega señor Castillo, casa Nº 26-700, Cupira, Estado Miranda.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA PUBLICA: Dr. CIPRIANO CHIVICO.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…ante usted, ocurro… Consta de las actas procesales... en fecha 10 de agosto de 2002, funcionarios adscritos a la Policía Región Nº 04, con sede en Río Chico, siendo las 5:30 horas de la tarde, se encontraban de patrullaje, en el sector de la calle principal de machurucuto, municipio pedro Gual, del Estado Miranda, específicamente en el Boulevard, observan a un ciudadano que transitaba por el referido sector, quien al observar la presencia policial, arroja al piso un envoltorio de papel sintético color negro atado en su único extremo con cinta de hilo de color azul, contentivo en su interior de restos y semillas de vegetales de presunta droga... el referido adolescente quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA... Ahora bien, en la presente investigación... si bien es cierto, que aparece reflejado en las actas policiales, que el adolescente al momento de ser aprehendido arroja al suelo un envoltorio de presunta droga, no menos cierto es, que no se desprende que efectivamente lo haya realizado éste, ya que cuando se efectúa dicho operativo, solamente se contaba con la presencia de los funcionarios actuantes, y no existen personas que hayan observado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos... y con los elementos cursantes en autos no se evidencia que el mismo sea responsable de la comisión delk hecho punible... razón por la cual esta Fiscalía... solicita... SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO....”.
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado las razones por las cuales el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, toda vez que de la revisión de las actuaciones se observa los motivos que lo llevaron a requerir el sobreseimiento definitivo.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que el imputado: IDENTIDAD OMITIDA, ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos investigados.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente en comento, y la experticia Química Botanica, en donde se deja constancia de la sustancia incautada, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna participación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que considero que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, la defensa pública penal en fecha 06-06-05, solicito se le fijará un plazo prudencial al Ministerio Público a fin de concluir con la investigación seguida en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 07-06-05, este Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud, le requirió al Ministerio Público, remitiera la causa a este Juzgado.
En fecha 08-06-05, el Ministerio Público remitió dicha causa contentivo del presente acto conclusivo de la investigación, en consecuencia quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en virtud de haberse presentado el acto conclusivo de la investigación. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-20.343.099, de nacionalidad: venezolana, natural de: Barcelona, donde nació en fecha: 04-04-88, de 15 años de edad para la fecha de los hechos, de profesión u oficio, obrero, de estado civil soltero, hijo de Mariela Mota (v) y de Jorge Luis Guacaran (v), residenciado en: Palo Blanco, Calle las Acacias, por la Principal, al lado de la bodega señor Castillo, casa Nº 26-700, Cupira, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE FIJACIÓN DE PLAZO PRUDENCIAL AL Ministerio Público, en virtud de haberse presentado el acto conclusivo de la investigación. TERCERO: Se decreta la libertad plena del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes, líbrese oficio a la Prefectura de Cupira, Mqunicipio Pedro Gual, del Estado Miranda, a los fines de ser cerrado el folio útil aperturado a fin de dejar constancia de las presentaciones del adolescente en comento, librado en fecha 11 de agosto de 2002, con oficio Nº 373-02.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.-
CAUSA 2C-213-02.
AMCH/MAG.
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