REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 07 de junio de 2005
195° y 146°

CAUSA N° 2C-792-05.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.

VICTIMA: MIGDALIA RUIZ DE MORENO.

DEFENSOR: Dra. MARIELY VALDEZ, Pública Penal.
IMPUTADOS:

IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V- 22.563.857, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 20-12-90, de Catorce (14) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de primer año en la U.E Eduardo Churiòn, Guatire, hijo de Norma Mora (v) y de Juan Espinosa (v), residenciado en Las Casitas, sector la redoma, casa Nº 77, subiendo por la redoma. Guatire - Estado Miranda.

IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-19.634.390, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 18-10-88, de Dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante en la Misión Ribas, hijo de Maria Toro (v) y de Jesús Ramírez (v), residenciado en Las Casitas, Redoma la Ceiba, escalera 6, casa de color blanco con azul. Guatire - Estado Miranda

Vista la presentación del imputado por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Jugado al adolescente en comento; y por cuanto considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete la aplicación del procedimiento abreviado, y le sea acordado al adolescente la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Dictado como fue el auto de apertura de la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en virtud que en en fecha 06-06-05, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, quienes se encontraban en punto a pie, específicamente en la esquina del punto El Guarenero cerca de la parada de Guarenas, lograron avistar a dos ciudadanos que por sus características fisonómicas aparentaban ser dos menores de edad, quienes para el momento vestían uno short de color verde y franela gris y el otro franela de color negra, short de color rojo, quienes al observar la comisión policial optan por una actitud nerviosa, por lo cual procedieron a dar la voz de alto, se le practicó la Inspección ocular, posteriormente los funcionarios observaron que cada uno de ellos tenía en su poder, específicamente en la mano, un teléfono celular, cuando se les solicitó la documentación de los mismos no la tenían, inmediatamente se apersonó una ciudadana quien manifestó que a pocos metros el que vestía para el momento franela gris y short verde, le había despojado bajo amenazas de muerte un teléfono celular el cual era de su propiedad, reconociendo esta ciudadana de inmediato al ciudadano, así como el teléfono celular de su propiedad, siendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el que reconoció la ciudadana como la persona que la despojó de su celular; y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita la libertad plena ya que como quedó sentado la víctima reconoce es al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de: ROBO EN AL MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, solicitando el Representante del Ministerio Público la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las mismas, al respecto observa:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, (subrayado y negrillas nuestras).
El artículo 373 ibídem, dispone lo siguiente: “Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor … pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien... lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral... para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…”. (subrayado y negrillas nuestras).

El artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé: “...el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente al juicio oral para dentro de los diez días siguientes...”.

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y facultado como se encuentra para requerirlo tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizado el caso que se presenta con los elementos de convicción que anexa el Fiscal del Ministerio Público, observamos que la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se produce en base a uno de los supuestos establecidos en la ley, es decir, fue sorprendido in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como lo es el delito de: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar del suceso, aunado al hecho cierto que le fue decomisado objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, en consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo manifestó el Fiscal del Ministerio Público en su escrito y exposición oral, por lo que se CALIFICA LA DETENCIÓN del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, solicitando el Representante del Ministerio Público la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la libertad plena a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que su conducta no es delictual, tal y como consta en las actas procesales.

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento del Ministerio Público, en donde le imputo al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, es decir, que resulta acreditada la existencia del mismo, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con todas sus especificaciones, la declaración de la víctima, y las evidencias incautadas, en consecuencia se acuerda imponer al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 Literales c) y g); de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de cada ocho (08) días. En este mismo orden de ideas debe presentar dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 25 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. En cuanto a la solicitud de libertad plena a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, este Tribunal observa que no habiéndole imputado la comisión de delito alguno, por considerar el Ministerio Público que la conducta desplegada por el referido imputado no es delictual, en consecuencia este Tribunal acuerda LA LIBERTAD PLENA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CALIFICA LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. SEGUNDO: SE LE IMPONE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 Literales c) y g); de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del hecho punible de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de cada ocho (08) días. En este mismo orden de ideas debe presentar dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 25 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. En cuanto a la solicitud de libertad plena a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, este Tribunal observa que no habiéndole imputado la comisión de delito alguno, por considerar el Ministerio Público que la conducta desplegada por el referido imputado no es delictual, en consecuencia este Tribunal acuerda LA LIBERTAD PLENA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. Y líbrese boleta de egreso a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
CAUSA N° 2C-792-05.
AMCH/YHM.