REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


CAUSA N° 2C-610-04.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S., Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas.

SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V-19.407.376, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 30-07-1988, de quince (15) años de edad, de profesión u oficio: Colector, de estado civil soltero, hijo de: Gladis Virginia Bello Bello (v) y de padre desconocido para el adolescente, residenciado en: Las Clavellinas, Sector El Nazareno, Callejón Los 3 José, casa s/n (después de la Agencia de Lotería El Dinero de Ochum) Guarenas - Estado Miranda.

IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V-19.354.058, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 26-04-1988, de quince (15) años de edad, de profesión u oficio: Colector, de estado civil soltero, hijo de: Nilda Acevedo (v) y de padre desconocido para el adolescente, residenciado en: Las Clavellinas, Sector El Nazareno, Callejón Los 3 José, casa s/n (en la casa que se encuentra arriba de la Agencia de Lotería El Dinero de Ochum) Guarenas - Estado Miranda.

VICTIMA: LINARES BARRIOS DOUGLAS ROBERTO, residenciado en: Sector del Tamarindo, Calle el Colegio, Casa Nº 24, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…en mi carácter de Fiscal… ante usted, ocurro… Consta en las actas procesales que integran la presente causa, que en fecha 01 de abril de 2004, se inicio averiguación penal,... en virtud que presuntamente se vieron involucrados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA... e IDENTIDAD OMITIDA... los mismos fueron sorprendidos por funcionarios de la Policía dl Estado Miranda, Región Policíal Nº 6, cuando intentaban despojar de sus pertenencias al ciudadano Linares Barrios Douglas Roberto... utilizando para ello un facsímil de arma de fuego, que arrojaron al ver la comisión policial, procediendo de esta manera a realizarle la respectiva inspección corporal, no logrando incautar ningún elemento de interés criminalístico... considera esta Representación Fiscal, que si bien es cierto los sujetos fueron aprehendidos en el momento que se disponían a despojar a la víctima de sus pertenencias, no es menos cierto, que sólo consta en actas, el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, no habiendo persona alguna que coerciorara lo ocurrido y que diera fe sobre las circunstancias de timpo, modo y lugar en que sucedieron los hechos... Por lo antes expuesto... esta Fiscalía... solicita... sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, a favor de los adolescentes...”.

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, teniendo en cuenta que la deficiencia de pruebas paraliza la causa, que genera suspensión en el proceso, quedando latente a la espera de una condición pendiente.
De modo tal, que siendo exigible que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso, a los fines de dar una tutela judicial efectiva, tal y como lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que los imputados: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos investigados.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones procesales, solamente consta el acta policial que indica las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido los adolescentes en comento, y lo manifestado por la víctima, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna participación de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que considero que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlos, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano: LINARES BARRIOS DOUGLAS ROBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-





DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V-19.407.376, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 30-07-1988, de quince (15) años de edad, de profesión u oficio: Colector, de estado civil soltero, hijo de: Gladis Virginia Bello Bello (v) y de padre desconocido para el adolescente, residenciado en: Las Clavellinas, Sector El Nazareno, Callejón Los 3 José, casa s/n (después de la Agencia de Lotería El Dinero de Ochum) Guarenas - Estado Miranda, e IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V-19.354.058, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 26-04-1988, de quince (15) años de edad, de profesión u oficio: Colector, de estado civil soltero, hijo de: Nilda Acevedo (v) y de padre desconocido para el adolescente, residenciado en: Las Clavellinas, Sector El Nazareno, Callejón Los 3 José, casa s/n (en la casa que se encuentra arriba de la Agencia de Lotería El Dinero de Ochum) Guarenas - Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano: LINARES BARRIOS DOUGLAS ROBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y por Secretaría ciérrese el folio útil, en el libro de presentaciones aperturado a los referidos adolescentes.



Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,



ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.-







CAUSA 2C-610-04.
AMCH/MAG.