REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


CAUSA N°: 2C-183-02.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIO: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

IMPUTADOS:

IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-17.458.640, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 18-04-85, de 17 años de edad para la fecha de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de María Ramírez y de José Luis Medrano, residenciado en: Barrio San José, Las Clavellinas, Calle Principal, Casa Nº 40, Guarenas. Estado Miranda.

IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-17.801.722, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 03-11-85, de 16 años de edad para la fecha de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Mayra Mendez y de José Gregorio Flores, residenciado en: Calle Principal de Guacarapa, frente a la bodega La India, Casa Nº 4, Guarenas. Estado Miranda.

VICTIMA: POR IDENTIFICAR.

DEFENSA PUBLICA: Dra. CAROLINA PARRA.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículo 561 Literal “E”, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:


Cursa en las actas procesales actos propios de la investigación tales como:

1.- Acta Policial de fecha 22-05-02, suscrita por los funcionarios agente Calderón Dedian y Agente Verdugo Luis, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, mediante la cual dejan expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio tres (03) de la causa.
2.- Planilla PVR, donde dejan constancia de las características del vehículo Moto, Marca Yamaha, Color Negro – Rojo, Año 2001, Modelo RX2-135, Tipo Paseo, Serial de Motor 3UK-032994, Serial de Carrocería 3UK-033027, inserta al folio cinco (05) de las actuaciones.
DE LOS HECHOS

Consta en las actas procesales, que los hechos ocurrieron en fecha 22 de mayo de 2002, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje vehicular, desplazándose por la Calle Principal del Sector San José, del Barrio las Clavellinas, Guarenas – Municipio Zamora – Estado Miranda, cuando avistan un vehículo moto, marca yamaha, color negro, conducida por un ciudadano acompañado por un parrillero, los cuales no poseían el respectivo casco, motivo por el cual les dan la voz de alto, se les realiza la revisión corporal, no incautándole nada de interés criminalístico para el momento, proceden a realizar llamada a SIPOL, indicándole que el vehículo moto se encontraba requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente G141746, de fecha 22-05-02, por el delito de Robo Genérico, Seccional Guarenas, los adolescentes quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 22-05-02, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región Policial Nº 6, inserta al folio tres (03) de la causa. El Ministerio Público precalifico los hechos como: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL HURTO y ROBO DE VEHICULOS, previsto en el artículo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.



A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:
“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá... a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (negrillas y subrayado nuestro).

Resultando evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 22-05-02, y a la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, TREINTA Y DOS (32) DÍAS, para que opere de pleno derecho la prescripción especial de la acción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 615 eiusdem.
El artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (subrayado y negrillas nuestras).

En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:
“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (subrayado y negrillas nuestras).

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, toda vez que si bien es cierto, el Ministerio Público solicito el sobreseimiento provisional, no menos cierto es, que este Juzgado observa que esta plenamente demostrado que ha operado de pleno derecho la prescripción especial de la causa, que conlleva a dictar el pronunciamiento correspondiente.

De modo tal, que siendo exigible que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso, a los fines de dar una tutela judicial efectiva, tal y como lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se concluye en dictar el pronunciamiento de ley.

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, y siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la misma, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL HURTO y ROBO DE VEHICULOS, previsto en el artículo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, víctima por IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, la defensa pública penal en fecha 02-05-05, solicito se le fijará un plazo prudencial al Ministerio Público a fin de concluir con la investigación seguida en contra de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03-05-05, este Juzgado requirió la causa al Ministerio Público, a los fines de proveer lo conducente en cuanto a lo solicitado por la defensa pública penal, en fecha 13-06-05, el Ministerio Público remitió dicha causa contentivo del presente acto conclusivo de la investigación, en consecuencia quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en virtud de haberse presentado el acto conclusivo de la investigación. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-17.458.640, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 18-04-85, de 17 años de edad para la fecha de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de María Ramírez y de José Luis Medrano, residenciado en: Barrio San José, Las Clavellinas, Calle Principal, Casa Nº 40, Guarenas. Estado Miranda, e IDENTIDAD OMITIDA JOSE, titular de la Cédula de Identidad V-17.801.722, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 03-11-85, de 16 años de edad para la fecha de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Mayra Mendez y de José Gregorio Flores, residenciado en: Calle Principal de Guacarapa, frente a la bodega La India, Casa Nº 4, Guarenas. Estado Miranda, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL HURTO y ROBO DE VEHICULOS, previsto en el artículo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, víctima por IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En relación con el vehículo tipo Moto, Marca Yamaha, Color Negro – Rojo, Año 2001, Modelo RX2-135, Tipo Paseo, Serial de Motor 3UK-032994, Serial de Carrocería 3UK-033027, el mismo queda a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto sea reclamada por su legítimo propietario quien deberá demostrar la propiedad. TERCERO: Como efecto de ello se decreta la libertad plena de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes y por Secretaría ciérrese el folio útil, en el libro de presentaciones aperturado al referido adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.


Causa N° 2C-183-02.
AMCH/YHM.