REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

CAUSA N° 2C-255-02.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIO: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-20.033.781, de nacionalidad: venezolana, natural de: Caracas, donde nació en fecha: 18-10-85, de 17 años de edad, de profesión u oficio, indefinido, de estado civil soltero, hijo de: Yolanda González y de Carlos, residenciado en: Sector Progreso, Altos de la Cruz, Casa Nº 45, Las Casitas, Guatire - Estado Miranda.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. CAROLINA PARRA.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, en virtud del requerimiento realizado por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Cursa en las actas procesales actos propios de la investigación tales como:

1.- Acta Policial de fecha 20-09-02, suscrita por los funcionarios agente Valero Luis y Agente Pérez José, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, mediante la cual dejan expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio cuatro de la causa.
2.- Experiticia Química signada bajo el Nº 9700-130-107748, de fecha 25-09-02, suscrita por los expertos Yovany chang Pérez y Eugenia Vera de Marchan, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – División de Toxicología Forense, cuyas conclusiones arrojaron que el contenido era polvo de color blanco, siendo un peso de cuatrocientosveinte (420) miligramos, cuyo componente es: Cocaína en forma de clorhidrato, cursante al folio veintiuno (21) de la causa.

DE LOS HECHOS

Consta en las actas procesales, que los hechos ocurrieron en fecha 20 de septiembre de 2002, siendo aproximadamente las 12:00 meridiem, en donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad 4-617, por el Sector Alto la Cruz, del Barrio las Casitas, Municipio Zamora, del Estado Miranda, cuando avistan a un ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial, tomo una actitud esquiva, observando también cuando el citado ciudadano dejó caer de su mano derecha un objeto de diminuta dimensión, le dan la voz de alto, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, se le realiza la inspección no incautándole nada de procedencia ilícita, proceden a realizar un registro en los alrededores, logrando colectar en el piso al lado del adolescente un (01) envoltorio de material sintético contentivo en su interior de un polvo de presunta droga.

DEL DERECHO

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento definitivo de la causa, teniendo en cuenta que la deficiencia de pruebas paraliza la causa, lo que genera la solicitud del acto conclusivo de la investigación, no teniendo sentido mantener en suspenso una causa que en definitiva conllevara a que el Ministerio Público prescinda de la acción penal por falta de elementos serios que puedan sustentar un acto distinto al hoy requerido.

De modo tal, que siendo exigible que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso, a los fines de dar una tutela judicial efectiva, tal y como lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se concluye en dictar el pronunciamiento correspondiente.

Así las cosas, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que el imputado: IDENTIDAD OMITIDA, ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos investigados.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente en comento, y la experticia Química, en donde se deja constancia de la sustancia incautada, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna participación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que considero que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, la defensa pública penal en fecha 02-05-05, solicito se le fijará un plazo prudencial al Ministerio Público a fin de concluir con la investigación seguida en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03-05-05, este Juzgado requirió la causa al Ministerio Público, a los fines de proveer lo conducente en cuanto a lo solicitado por la defensa pública penal, en fecha 13-06-05, el Ministerio Público remitió dicha causa contentivo del presente acto conclusivo de la investigación, en consecuencia quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en virtud de haberse presentado el acto conclusivo de la investigación. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-20.033.781, de nacionalidad: venezolana, natural de: Caracas, donde nació en fecha: 18-10-85, de 17 años de edad, de profesión u oficio, indefinido, de estado civil soltero, hijo de: Yolanda González y de Carlos, residenciado en: Sector Progreso, Altos de la Cruz, Casa Nº 45, Las Casitas, Guatire - Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE FIJACIÓN DE PLAZO PRUDENCIAL AL Ministerio Público, en virtud de haberse presentado el acto conclusivo de la investigación. TERCERO: Se decreta la libertad plena del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes y por Secretaría ciérrese el folio útil, en el libro de presentaciones aperturado al referido adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.-

CAUSA 2C-255-02.
AMCH/YHM.