REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
CAUSA N° 2C-778-05.
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-19.407.671, de nacionalidad venezolana, natural de Petare, donde nació en fecha 28-02-1989, 16 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de 4to año, en el Liceo Carmen Maiso de Valle, Caracas Distrito Capital, de estado civil Soltero, hijo de: Nereida Isturiz (v) y de Oscar Alfredo Lara Hernandez (v), residenciado en: El valle, sector la ceibita, casa S/N, (por la bodega del pacifico, a mano izquierda, por las escaleras, a cuatro (4) casas después, casa de color blanca con borde marrón y rejas moradas) Caracas Distrito Capital.
VICTIMA: OSORIO GUZMAN DEYBYS DANIEL.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Los hechos en la presente causa ocurrieron en fecha 15 de abril de 2005, aproximadamente a las 5:50 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora recibieron información de un (01) ciudadano que les manifestó que en la avenida Bermúdez, frente al establecimiento comercial Grupo Toyota, había un (01) ciudadano que estaba apuntando a otro, supuestamente con un arma de fuego y al trasladarse hasta el lugar avistaron a un grupo de personas quienes se encontraban golpeando a un ciudadano y al ver la comisión policial se dispersaron, el referido sujeto estaba sujetado por otro ciudadano quien se encontraba lesionado, manifestando que el adolescente le había propinado unas heridas con un arma blanca, ameritando asistencia médica, siendo atendido en el Hospital General de Guatire, por lesionar la arteria carótida, entando al borde de la muerte, se procede aprehender al adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, señalado por la víctima como una de las personas que participo en el hecho punible antes descrito.
Por este hecho fue acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al considerarlo el Representante del Ministerio Público responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal.
Llevada a cabo la audiencia preliminar la defensa pública penal del acusado ejercida por el Dr. CIPRIANO CHIVICO, opuso la excepción prevista en el artículo 28 Literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando fuese declarada con lugar, y como efecto de ello fuese decretado el Sobreseimiento de la causa, toda vez que el Ministerio Público, en su escrito acusatorio no consignó las pruebas con las que sustenta su acusación, como las experticias de reconocimiento médico legal, de la supuesta víctima Deybis Daniel Osorio Guzmán.
Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de contestar las excepciones, quien de acuerdo al artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito fuese decretado el Sobreseimiento Definitivo, en virtud de que muy a pesar de las diligencias realizadas, fue imposible la ubicación de la presunta víctima a los fines de la práctica del Reconocimiento Médico Legal, que le permitiera calificar las lesiones.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y solicitado como ha sido el Sobreseimiento Definitivo de la causa en relación a los hechos en los cuales aparece como víctima el ciudadano DEYBIS DANIEL OSORIO GUZMÁN, es por que se procede a dictar el presente pronunciamiento.
Establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos que debe reunir la acusación, como lo son:
“…a). Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales;
b). Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución;
c). Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación;
d) expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables;.…”. (subrayado y negrillas nuestras).
En tal sentido, habiéndose analizado el escrito de acusación formal presentado por el Fiscal Décimo Octavo especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resultando evidente, que no se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual se procede a DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA, en consecuencia se DESESTIMA LA ACUSACION, en relación a los hechos acaecidos en fecha 15 de abril de 2005, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEYBIS DANIEL OSORIO GUZMÁN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 33 numeral 4 ibídem, en relación con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ausencia de medios de prueba suficientes que fundamentaran una acusación en su contra. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA DE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-19.407.671, de nacionalidad venezolana, natural de Petare, donde nació en fecha 28-02-1989, 16 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de 4to año, en el Liceo Carmen Maiso de Valle, Caracas Distrito Capital, de estado civil Soltero, hijo de: Nereida Isturiz (v) y de Oscar Alfredo Lara Hernandez (v), residenciado en: El valle, sector la ceibita, casa S/N, (por la bodega del pacifico, a mano izquierda, por las escaleras, a cuatro (4) casas después, casa de color blanca con borde marrón y rejas moradas) Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 33 numeral 4 ibídem, en relación con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ausencia de medios de prueba suficientes que fundamentaran una acusación en su contra.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y notifíquese a la víctima.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.-
ACT. NRO. 2C-778-05.
AMCH/YHM.
|